Dictamen CGR

Dictamen N° 280417/2022

2022-11-23 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La instrucción del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.966 se encuentra referida a aquellos casos en que el jefe de servicio estime que existan hechos que pudieren comprometer la responsabilidad administrativa de funcionarios del servicio. Reconsidera oficio N° E251083, de 2022, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins

Nº E280417 Fecha: 23-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° E251083, de 2022, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, relativo a la obligación de los prestadores institucionales de salud públicos de instruir procedimientos disciplinarios con ocasión de las transacciones que se efectúen a la luz de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. Dicho oficio señala que la disposición contenida en el artículo 53 de la ley N° 19.966 debe interpretarse en el sentido de que siempre que un prestador institucional de salud público efectúe una transacción en el marco de las mediaciones que se realicen ante el Consejo de Defensa del Estado -CDE- en razón de lo previsto en aquel precepto legal, se debe instruir un procedimiento disciplinario en el plazo que allí se indica. II. Fundamento jurídico El artículo 43 de la ley N° 19.966 dispone que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales de salud públicos que forman las redes asistenciales que indica o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el CDE, cuyo objeto es propender a que las partes lleguen a una solución extrajudicial de la controversia, acorde con el procedimiento regulado en ese texto legal. Enseguida, según prevé el artículo 53, incisos primero y segundo, de la misma ley, en caso de llegar a acuerdo se levantará un acta firmada por las partes y el mediador. En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones judiciales correspondientes. El acta surtirá los efectos de un contrato de transacción, el cual deberá ser aprobado por el CDE cuando se exceda la suma que consigna y, en los casos que supere los montos que indica, por resolución del Ministerio de Hacienda. Luego, el inciso final de la misma norma dispone que “Los prestadores institucionales públicos deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de la total tramitación del contrato de transacción, sin perjuicio del derecho de demandar a el o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento de lo que se haya pagado en virtud del contrato de transacción”. Por su parte, en relación con la finalidad de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos, cabe tener presente que según lo indicado expresamente en el artículo 119 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, aquellos son los medios tendientes a acreditar la responsabilidad administrativa de los funcionarios cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria. Cabe tener presente también que los artículos 126 y 128 del mismo estatuto disponen que si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que existen hechos susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo. De ello se colige que en la medida que no se advierta la existencia de una eventual responsabilidad administrativa, no procede la iniciación de un procedimiento disciplinario. III. Análisis y conclusión Según se desprende de la normativa anotada, la autoridad llamada a ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario es quien debe verificar si concurren los presupuestos al efecto, esto es, que se advierta la eventual existencia de hechos que pudieren comprometer la responsabilidad administrativa de algún funcionario del servicio. Así, resulta necesario interpretar la ley N° 19.966 de forma armónica con la anotada facultad del jefe de servicio y de las demás autoridades indicadas, en el sentido de que la existencia de un plazo para instruir el procedimiento disciplinario por parte de los prestadores institucionales públicos no supone que dicha ordenación resulte obligatoria, sino que se traduce en que la determinación de iniciarlo o no debe efectuarse dentro de ese lapso. En consecuencia, si de los antecedentes del caso aparece que pueden existir hechos que comprometan la responsabilidad administrativa de funcionarios del servicio, producto de infracciones a los deberes, prohibiciones u obligaciones funcionarias en relación con los aspectos objeto de la transacción, la autoridad en cuestión deberá disponer la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente. Por el contrario, si ello no se verifica, no resultará forzosa dicha iniciación, debiendo adoptar la determinación respectiva dentro del anotado plazo legal. Se reconsidera el oficio N° E251083, de 2022, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República