Dictamen N° 28042/2016
N° 28.042 Fecha: 14-IV-2016 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la señora Telly Gamboa Godoy, quien reclama por la respuesta que le entregó el Ministerio de Educación, en relación a la calidad del diploma de Secretaria Ejecutiva que obtuvo, al término de sus estudios en el Liceo Politécnico Arica, para efectos de ser clasificada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.858, en la categoría c), del artículo 5° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Lo anterior, por cuanto estima que la normativa y jurisprudencia citadas por esa Cartera Ministerial en su respuesta, no resultarían aplicables a su situación particular. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación manifestó, en síntesis, que el mencionado diploma tiene el carácter de técnico de nivel medio y no de nivel superior. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone, en lo atinente, que los funcionarios administrativos de salud que, a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a dicha fecha o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten, entre otras condiciones, estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del siguiente año. Luego, corresponde puntualizar que según lo dispuesto en el inciso primero del antedicho artículo 54, el título técnico de nivel superior es aquel que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios en las condiciones que menciona. Ahora bien, es necesario destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente obtuvo su diploma en el año 1996, al término de los estudios en un establecimiento de educación técnico-profesional. En relación a este punto, conviene anotar que, acorde con lo previsto en el artículo 27 de la ley N° 18.962 -aplicable en la época en que se otorgó el diploma de que se trata- corresponde al Ministerio de Educación otorgar el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, procedimiento que igualmente se aplicaba con anterioridad a la vigencia de esa ley, según se indicó en el dictamen N° 32.169, de 1993, de este origen. De esta manera, es posible colegir que el diploma en examen no posee el carácter de título técnico de nivel superior, sino de nivel medio, y por ende, no es útil para que la interesada sea clasificada en la categoría c), en la forma previamente detallada. Transcríbase a la División de Municipalidades, a la Subsecretaría de Educación y a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República