Dictamen N° 280421/2022
Nº E280421 Fecha: 23-XI-2022 I. Antecedentes. Don Claudio Fernández Risco, en representación de Empresa Eléctrica San Víctor SpA (EESV), solicita un pronunciamiento que, en lo medular, implica determinar si resultó procedente que la Comisión Nacional de Energía (CNE), por medio de su oficio N° 557, de 18 de agosto de 2021, autorizase la entrega de la boleta de garantía bancaria tomada a favor de “Edelaysen” para caucionar el desarrollo del proyecto Central Hidroeléctrica de Pasada (CHP) San Víctor, en el sistema mediano de Aysén. Al respecto, expone que no ha incurrido en ningún incumplimiento al plan de expansión, puesto que solicitó a la CNE atrasar la inversión, en el sentido de prorrogar la entrada en operación del indicado proyecto hasta el 30 diciembre de 2021, siendo autorizado por esta mediante la resolución exenta N° 292, de 18 de agosto del mismo año. Por ello, estima que no correspondía que dicha entidad accediera a la entrega de la aludida boleta de garantía a “Edelaysen”. Requerida al efecto, la CNE señala, en síntesis, que en atención a lo establecido en el artículo 179° de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, el plan de expansión tiene carácter de obligatorio para las empresas que operen en los sistemas medianos, mientras estos se encuentren vigentes. De esta forma, las obras de generación cuyo inicio de construcción se defina según el respectivo plan de expansión, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en tales sistemas, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron establecidas en el señalado plan. Agrega, que “existe incumplimiento por parte de un promotor -como lo es EESV- si no se cumple con la fecha establecida en el Plan de Expansión”, y que “lo que resguarda el instrumento de garantía en cuestión es la ejecución y la entrada en operación del proyecto en el plazo originalmente contemplado en el plan de expansión óptimo definido en el decreto tarifario”. Expone, además, que considerando el tenor del inciso final del artículo 25 del decreto N° 229, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, “EESV no puede argumentar que no está en incumplimiento porque se le autorizó una prórroga, dado que la misma norma prohíbe dicha alegación”. También informaron sobre la materia, la Subsecretaría de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, el artículo 179° de la LGSE prescribe en su inciso primero que “Los planes de expansión en instalaciones de generación y transmisión […] que sean establecidos en el o en los decretos respectivos, tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos, mientras dichos planes se encuentren vigentes”. Enseguida, en su inciso segundo prevé que “En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron establecidas en el señalado plan”. Luego, el artículo 180° de esa ley dispone en su inciso final que “En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, […] previa autorización de la Comisión. En dicho caso, no habrá efectos en las tarifas”. Por su parte, el artículo 25, inciso segundo, del referido decreto N° 229, prescribe que “La Comisión otorgará su autorización sólo en la medida que estime que el adelanto o atraso correspondiente no producirá deterioro en las condiciones de seguridad y calidad de servicio con que opera el Sistema Mediano que corresponda”. Agrega su inciso final que, “En caso de producirse fallas o incumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la norma técnica, la Empresa no podrá invocar la señalada autorización de la Comisión, si fuere el caso, para eximirse del pago de compensaciones, multas y/o sanciones que corresponda aplicar conforme la normativa vigente”. A su vez, mediante el decreto N° 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios a nivel de generación y transmisión en los sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y se estableció su plan de expansión. De acuerdo con lo señalado en su artículo segundo, numeral 1, apartado I, la entrada en operación de la obra de generación a cargo de Hidroeléctrica San Víctor SpA se determinó para “Agosto-2021”. A continuación, es menester considerar que las bases definitivas para la realización de los estudios de los sistemas medianos de Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir, Puerto Williams, Cochamó y Hornopirén -aprobadas por la resolución exenta N° 154, de 2018, de la CNE- establecen en el capítulo II, punto 3, letra z, que “Con el fin de garantizar el efectivo desarrollo de los proyectos definidos en el plan de expansión óptimo y obligatorio, los desarrolladores de proyectos deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía, instrumentos que permitan resguardar la integridad y seguridad del respectivo proyecto”. Además, añaden que “En caso de verificarse el incumplimiento por parte del o de los Promotores, […] la empresa beneficiaria del instrumento de garantía [“Edelaysen”, en este caso] deberá proceder a su cobro, con el objeto de cubrir los costos en que deba incurrir por el desarrollo del proyecto que le permita dar cumplimiento a lo señalado en el plan de expansión. Para estos efectos, se entenderá por incumplimiento la no entrada en operación del respectivo proyecto en la fecha establecida en el plan de expansión óptimo resultante del presente proceso tarifario”. Como puede apreciarse, de la normativa señalada fluye entonces que los planes de expansión tienen el carácter de obligatorios para las empresas que operen en los sistemas medianos, las que deben ejecutar las obras a su cargo conforme a los plazos, entre otras consideraciones, que en estos se fijaren. Asimismo, la LGSE ha previsto la prerrogativa de las empresas de siempre poder adelantar o retrasar las inversiones, previa autorización de la CNE, respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente. III. Análisis y conclusión. De la documentación tenida a la vista consta que antes del vencimiento del plazo de entrada en operación de la aludida obra de generación, EESV solicitó la autorización de la CNE para atrasar hasta el 30 de diciembre de 2021, la inversión de dicha obra respecto de la fecha establecida en el plan de expansión vigente, prevista para agosto de igual anualidad. En este orden de ideas, se advierte también que la CNE mediante su resolución exenta N° 292, de 18 de agosto de 2021, aprobó la solicitud presentada por EESV teniendo en consideración que “el retraso del proyecto no producirá deterioro en las condiciones de seguridad y calidad de servicio con que opera el Sistema Mediano de Aysén”. En mérito de lo expuesto, habiéndose otorgado por la CNE la autorización para atrasar la inversión de la obra de generación en comento, en el sentido de postergar su entrada en operación hasta el 30 de diciembre de 2021, y atendidos los términos en que esta materia se reguló en las respectivas bases, no resultó procedente que esa Comisión accediese por su oficio N° 557, ya citado, a la entrega de la boleta de garantía constituida por EESV a favor de “Edelaysen”, en tanto ello no ha podido efectuarse sino una vez vencido el nuevo plazo de entrada en operación de la obra. Finalmente, procede puntualizar que no resulta admisible la interpretación expuesta por esa Comisión sobre el inciso final del artículo 25 del referido decreto N° 229, toda vez que se refiere a una hipótesis distinta, debiendo ceñirse su aplicación a los supuestos que esa misma disposición establece, esto es, para el caso de “producirse fallas o incumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la norma técnica”. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República