Dictamen CGR

Dictamen N° 28050/2013

2013-05-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre consecuencias de la falta de renovación de la boleta de garantía exigida por el reglamento que se indica

N° 28.050 Fecha: 07-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas consultando, a propósito de la falta de renovación periódica por parte de una empresa de publicidad caminera de la boleta de garantía que el reglamento contenido en el decreto N° 1.319, de 1977, del Ministerio de Obras Públicas, exige para inscribirse en el Registro de Avisadores Camineros ahí previsto, si por esa circunstancia procedería borrarla de ese padrón, o bien, debe considerarse que su inscripción no se encuentra vigente mientras no efectúe dicha renovación. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 38, inciso segundo, precepto que forma parte del Título III del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del singularizado ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, prescribe que la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al Reglamento. Agrega el inciso tercero que toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada por la Dirección de Vialidad de acuerdo con el Párrafo VI de ese Título, sin perjuicio de que esa repartición pública proceda al retiro inmediato de los mencionados carteles y avisos. Luego, el inciso primero del N° 3 del individualizado decreto, establece que el aludido organismo llevará el precitado registro, en el cual se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en este tipo de actividades. En seguida, el inciso segundo de ese numeral indica que las empresas de publicidad caminera deberán cumplir con las exigencias ahí especificadas para inscribirse en el antedicho registro, entre ellas, la de entregar una boleta de garantía bancaria a favor del referido servicio por la suma que detalla, reajustable anualmente, para responder al fiel cumplimiento de las obligaciones que les impone ese reglamento. A continuación, el inciso cuarto del mismo numeral consigna, en síntesis, que la boleta de garantía se hará efectiva por la mencionada entidad en el evento de que el avisador infrinja cualquier norma del reglamento, debiendo de inmediato renovarla, y el inciso quinto añade que en caso de que los avisadores incurran en tres infracciones reglamentarias, la aludida Dirección procederá a borrar de los registros a tales firmas y aplicar las sanciones que ahí se determinan. Pues bien, de la normativa recién transcrita se desprende que la finalidad de la exigencia de la boleta de garantía en comento es que las empresas de publicidad caminera inscritas en el referido registro respondan por las obligaciones que la preceptiva aplicable en la materia establece para el desarrollo de la actividad para la cual están autorizadas, pudiendo la indicada Dirección hacerla efectiva en caso de que aquéllas infrinjan alguna de esas obligaciones, las que deben renovarla de inmediato. Asimismo, se aprecia que la inscripción en examen sólo puede ser eliminada cuando los avisadores han cometido previamente tres infracciones al reglamento en análisis, sin que se advierta que ese ordenamiento contemple expresamente la facultad de aplicar dicha medida en el evento de que únicamente no renueven la boleta de garantía, razón por la cual no resulta posible entender que la autoridad administrativa se encuentre habilitada para extenderla a esa situación en particular. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, es del caso consignar que, atendida la finalidad de la exigencia, ya anotada, la boleta de garantía debe encontrarse en vigor en tanto los interesados sean responsables por las autorizaciones que en la materia de que se trata les hayan sido otorgadas, y que al respecto se debe tener presente que el N° 13 del singularizado decreto prevé, en resumen, que las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas de acuerdo con el Párrafo VI del Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 850. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República