Dictamen CGR

Dictamen N° 28071/2016

2016-04-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Autoridad sanitaria se ha ajustado a derecho al exigir que los artefactos que se indican se encuentren bajo la supervisión permanente de operadores calificados

N° 28.071 Fecha: 14-IV-2016 Don Jorge Álvarez Álvarez, en representación, según indica, de la empresa Teccnical y Cía. Limitada, reclama que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (SEREMI) exige que los establecimientos donde se emplacen calderas de calefacción y de fluidos térmicos cuenten con un operador calificado de manera permanente. Lo anterior, a su juicio, se aparta de las reglas dadas por el artículo 80 del reglamento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, aprobado mediante el N° 1° del decreto N° 10, de 2012, del Ministerio de Salud, que contemplarían un supuesto de excepción a tal obligatoriedad. A su turno, la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la anotada región también solicita a esta Entidad de Fiscalización que aclare la interpretación de la preceptiva aludida. Requerida al efecto, la SEREMI manifestó que, a su entender, es necesaria la “presencia permanente del operador calificado” durante toda la jornada de trabajo en la propiedad en que se emplace la clase de artefactos de que se trata, a fines de que aquél esté disponible en todo momento. Agrega que la salvedad a que alude el recurrente apunta a la posibilidad de que ese trabajador pueda apartarse del lugar en que se emplaza la caldera de calefacción y de fluidos térmicos y realice “diversas actividades al interior de la empresa, las cuales podrían no tener relación directa con el funcionamiento de la caldera”, siempre y cuando ello no importe un egreso del recinto respectivo. Acota que ese predicamento tiene como finalidad “resguardar el funcionamiento seguro de dicho equipo y evitar daño a la salud de las personas y población en general, de acuerdo al objetivo principal que busca dicha Normativa”. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública, ante petición de informe de este Órgano de Control, adhirió a lo expresado por la secretaría regional antedicha, agregando que esa clase de labores no puede ser realizada por una persona ajena al establecimiento a que pertenece la caldera, puesto que ello “podría abrir una vía de elusión de responsabilidad, sobre todo, ante posibles fallas del sistema de operación de un equipo de caldera, cuyas consecuencias, por lo general, son de gran riesgo para la salud e integridad de los trabajadores al interior de establecimientos donde existen estos equipos”. El Servicio de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena también emitió el respectivo informe. Sobre el particular es menester tener en cuenta que el artículo 65° de la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- señala que el Servicio Nacional de Salud -actualmente las secretarías regionales ministeriales de salud, acorde con el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- tiene la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Luego, el artículo 68° de esa misma preceptiva dispone, en lo que interesa, que las “empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo” que les prescriba esa misma autoridad. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en la letra a) del artículo 82 del Código Sanitario -inserto dentro de su Libro Tercero, Título III, De la higiene y seguridad de los lugares de trabajo- que prescribe que el reglamento correspondiente comprenderá normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general. En tanto, el artículo 80 del citado reglamento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, previene que el manejo, vigilancia, supervisión y operación de todo autoclave, caldera de calefacción, caldera de fluido térmico y caldera de vapor, a que se refiere esa normativa debe “estar a cargo de un operador calificado, con capacitación sobre funcionamiento del equipo específico a operar y sobre los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra o una inadecuada operación”. Añade su inciso segundo que las calderas de calefacción y calderas de fluidos térmicos “podrán eximirse de la presencia permanente del operador calificado, no obstante, éste estará a cargo de supervisar su funcionamiento”. Como es posible advertir, si bien la normativa reseñada permite eximir a las calderas de calefacción y de fluidos térmicos de la presencia permanente de un operador calificado, no las sustrae de la obligación de que su funcionamiento sea permanentemente supervisado por éste. En este contexto, la actuación de la autoridad sanitaria, en orden a exigir que los establecimientos donde se emplacen calderas de calefacción y de fluidos térmicos cuenten con un operador calificado de manera permanente, se ajusta a esa preceptiva, y resulta coherente con el deber de velar por la higiene y seguridad de los lugares de trabajo, y por la salud y bienestar de los trabajadores y de la población en general, dados los riesgos que supone el manejo de esa clase de equipos. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la SEREMI, y a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Servicio de Salud y a la Contraloría Regional, todos de la región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República