Dictamen N° 281580/2022
Nº E281580 Fecha: 25 -XI- 2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Díaz Espinosa, abogado, en representación de los señores Hugo Figueroa Torres; Mario Rohweder Montenegro; Hugo Morales Cifuentes; Eugenio Carrillo Vigueras; Hugo Alarcón Godoy; Miguel Toledo Cancino; Claudio Ambiado Rojas; César Navarrete Rivera; Claudio Rojas Bravo; Manuel Plaza Pastén; y de doña Carlina Muñoz Velásquez, todos exfuncionarios de Carabineros de Chile, para manifestar su disconformidad con las negativas y excesivas demoras con las que se habrían tramitado sus bonos de reconocimiento. Asimismo, reclama que los montos de esos bonos no fueron incorporados en las cuentas de capitalización individual de los interesados, para efectos de que ellos hubieren podido disponer el retiro de esos fondos en virtud de lo señalado por las leyes N°s. 21.248, 21.295 y 21.330, en circunstancias de que, a su juicio, no existe ninguna normativa que lo impida. Requeridas, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- y la Superintendencia de Pensiones -SUPEN- cumplieron con remitir su respectivo informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone que, entre otros, el personal imponente de DIPRECA que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio. Agrega que el monto de ese bono se determinará en la forma que indica, resultando aplicables las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios de ese decreto ley. Por su parte, el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, indica que el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente que se incorpora al sistema de capitalización individual registra en las antiguas instituciones de previsión, entendiéndose por estas últimas las existentes a la fecha de publicación de esa normativa. A continuación, los artículos 10 y 11 transitorios de ese texto normativo prevén que el bono será emitido a nombre del respectivo trabajador por la institución de previsión de régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema y se entregará por esa institución a la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en que aquel se encuentre afiliado, agregando que solo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Luego, el artículo 12 transitorio establece, en lo que interesa, que el bono de reconocimiento, sus reajustes e intereses, solo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad señalada en el artículo 3° - 60 años si es mujer y 65 años si es hombre-, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la AFP o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo único de la ley N° 21.248 incorporó la disposición trigésima novena transitoria a la Constitución Política de la República, que permitió excepcionalmente a los afiliados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, retirar el 10% de sus cuentas de capitalización individual, autorización que luego se extendió respecto de otros dos retiros en las leyes N°s. 21.295 y 21.330. Al respecto, el oficio N° 11.409, de 2021, de la SUPEN, informó, en la letra e) de su número 21, que “el bono de reconocimiento no liquidado, no se deberá considerar como parte del saldo para determinar el monto del retiro”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse de los artículos transitorios del decreto ley N° 3.500, de 1980, para acceder al bono de reconocimiento es necesario que los interesados -que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley N° 18.458- lo requieran expresamente, correspondiéndole a la institución de previsión del régimen antiguo en que hayan enterado sus últimas cotizaciones antes de afiliarse al nuevo sistema de pensiones -en este caso DIPRECA-, la emisión de ese título y su posterior remisión a la AFP correspondiente. Enseguida, debe destacarse que el bono de reconocimiento solo puede ser liquidado -abonando su monto a la cuenta de capitalización individual del respectivo trabajador o pagándolo a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento-, una vez que se cumpla alguna de las condiciones que expresa el artículo 12 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no existiendo ninguna posibilidad de disponer de sus dineros como, por ejemplo, para efectos de los retiros señalados en las leyes N°s. 21.248, 21.295 y 21.330, sin haber verificado previamente esos requisitos. Ello, por lo demás, fue ratificado por el oficio N° 11.409, de 2021, de la SUPEN. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora no se advierte que los señores Figueroa Torres; Rohweder Montenegro; Carrillo Vigueras; Ambiado Rojas; Navarrete Rivera y Rojas Bravo hayan solicitado el cálculo y/o emisión de sus bonos de reconocimiento. Asimismo, se advierte que los restantes interesados obtuvieron dicho documento, habiéndose rechazado únicamente la petición del señor Morales Cifuentes, por lo que no es posible establecer que haya habido una excesiva tardanza o negativa injustificada en la tramitación de esos beneficios. La SUPEN no acompañó los antecedentes del señor Plaza Pastén, por lo que no es posible determinar su situación particular. En consecuencia, considerando que con la documentación que adjunta no se ha podido determinar la existencia de las situaciones alegadas por el recurrente, solo cabe desestimar su petición. En relación al reclamo de que el monto de dichos beneficios debió ser incorporado en las respectivas cuentas de capitalización individual de los interesados para efectos de su retiro, procede reiterar que ello solo pudo suceder si aquellos hubieran verificado previamente alguna de las condiciones expuestas en el artículo 12 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, lo que no ocurrió. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República