Dictamen N° 28191/2009
N° 28.191 Fecha: 29-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Delfín Moraga Silva, pensionado de vejez, reclamando en contra del ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, por el no pago a su favor del bono especial establecido en la ley N° 20.262. Requerido de informe, el referido Instituto señala al respecto que no es posible conceder al peticionario el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con los requisitos que la norma indica. Sobre la materia, cumple tener presente que el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.262, concede por una vez, un bono extraordinario de $ 20.000, que se pagará en una sola cuota, el mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial, junto con los subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda, a las familias registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario" al 31 de marzo del año 2008; a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020; y a los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2008 sea igual o inferior a $ 250.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2° de la ley N° 18.987. Por su parte, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que quedan afectos al Sistema Único de Prestaciones Familiares y son sus beneficiarios, entre otros, las personas indicadas en sus letras a), b) y c), esto es, los trabajadores dependientes del sector público y privado; los trabajadores independientes, en las condiciones que allí se indican y cualquiera de los recién mencionados que estén en goce de subsidio de cualquier naturaleza. De la normativa anterior, se desprende que la ley N° 20.262 no contempló a los pensionados, calidad que tiene el ocurrente, dentro de los beneficiarios del bono que ella establece. En consecuencia, atendido lo expresado, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que el señor Moraga Silva tenga alguna de las otras calidades que menciona la ley, es dable concluir que no ha tenido derecho al bono en comento. Por lo demás, según consta del expediente acompañado, al recurrente se le pagó un beneficio similar al descrito, establecido a favor de los pensionados en la ley N° 20.269.