Dictamen N° 28197/2016
N° 28.197 Fecha: 14-IV-2016 Los señores Dieter Hauser Laclaustra y Martín Santa María Oyanedel, ambos en representación de Inmobiliaria NG S.A., reclaman que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) determinó que las estructuras de las terrazas que se contemplan en el proyecto aprobado por el permiso de edificación N° 132, de 2012, de la Dirección de Obras Municipales de Vitacura (DOM), excederían la altura máxima permitida por el correspondiente plan regulador comunal, promulgado por la resolución N° 59, de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Hacen presente los interesados que en el evento de que se considere que el referido permiso de edificación adolece de alguna “ilegalidad sobrevenida”, se declare que aquella situación “no puede afectar los derechos adquiridos de buena fe por parte de mi representada”, y que el plazo para que la Administración pudiere invalidarlo ha transcurrido. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a instancias de esta Contraloría General, por las individualizadas reparticiones públicas, cabe apuntar que el penúltimo inciso del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, vigente a la fecha de solicitud del permiso de que se trata -el 12 de junio de 2012- prescribía que “Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 20% de la superficie de la última planta del edificio. El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior”. También, que el artículo 41, letra h, del Plan Regulador Comunal de Vitacura, dispone que en el “Área E-Am4: Edificación Aislada media N° 4” -sobre la que se sitúa el inmueble en estudio-, la altura de edificación máxima permitida para proyectos de densificación, como el de la especie, es de hasta 5 pisos o 17,5 metros. Finalmente, es menester consignar que la obra en cuestión concierne a un edificio de oficinas, que consta de cinco pisos, tres subterráneos y un envigado superpuesto a las terrazas abiertas y descubiertas emplazadas en su parte superior, cuya construcción fue aprobada por la DOM mediante el mencionado permiso N° 132, de 2012, verificándose su recepción definitiva parcial, según consta en el certificado N° 2, de 2015, del mismo origen. Ahora bien, del análisis de los documentos examinados aparece que el envigado antes nombrado -ubicado sobre el quinto piso de la construcción en comento-, se asemeja a un “mirador” toda vez que de acuerdo a la definición del diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, este consiste en un “Balcón cerrado de cristales o persianas y cubierto con un tejadillo”, y la mencionada estructura se asimila a la parte superior -o tejadillo- de aquellos, por lo que puede ser considerado dentro de la expresión “similares elementos exteriores” contenida en la reseñada norma de la OGUC, de modo que, a diferencia de lo sostenido por la SEREMI en sus resoluciones exentas N°s. 1.641 y 2.152, de 2014, a que aluden los peticionarios, le es aplicable esa preceptiva reglamentaria, sin que obste a ello, como entiende esa repartición, su carácter excepcional. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, cumple esta sede de control con manifestar que del análisis de los mismos documentos -en especial, de los planos atingentes- se observa que tales estructuras infringen esa disposición al ocupar más del 20% de la superficie de la última planta del mismo edificio. Además, aparece que los antedichos envigados se proyectan hacia el exterior de la edificación de que se trata, de lo que resulta que la fracción de aquellos que no se ubica en la parte superior del edificio vulnera la altura máxima permitida, al no estar comprendida en la hipótesis del señalado artículo 2.6.3. A su vez, que en razón de tales situaciones, esta Contraloría General acogió una solicitud de la SEREMI, contenida en su oficio N° 2.522, de 5 de junio de 2015, en orden a incoar un sumario administrativo a fin de determinar las responsabilidades de la DOM y de los funcionarios de esa entidad edilicia que hubieren intervenido en los hechos descritos, procedimiento que se encuentra actualmente en tramitación en este órgano contralor. Sin desmedro de lo precedentemente enunciado, es dable agregar que ese municipio deberá tener presente -en relación con sus futuras actuaciones relativas al enunciado permiso N° 132, de 2012-, que el plazo de invalidación contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya transcurrió respecto de la autorización de la especie. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de este ente de control y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República