Dictamen CGR

Dictamen N° 28201/2015

2015-04-10 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre supuestas irregularidades en la licitación pública que se indica, convocada por la Dirección General de Aeronáutica Civil

N° 28.201 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General don Germán Ribba Yáñez, en representación -según expone- de Transportes Aéreos Corporativos Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio N° 14/1/0872/3950, de 2014, a través del cual la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), comunicó a dicha empresa que la oferta que formuló en el marco de la licitación pública para el otorgamiento de una concesión para el mejoramiento, conservación y explotación de un bien inmueble fiscal ubicado en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en la ciudad de Santiago, convocada por esa repartición estatal, no alcanzó el puntaje necesario para que aquélla le fuere adjudicada. Lo anterior, por cuanto estima que su representada, al haber ofrecido el mayor valor por concepto de Derecho Aeronáutico, y siendo éste el único factor contemplado en las bases para decidir el certamen respectivo, debió resultar favorecida con el otorgamiento de la concesión en comento. Reclama, además, que la licitación de que se trata debió someterse al régimen previsto en la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, lo que no aconteció en la especie. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la entidad recurrida, cumple con manifestar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 14/1/2/0065/0253, de 2014, la referida Dirección General efectuó el pertinente llamado a licitación y aprobó las respectivas bases, cuyo punto 3.4. prevé, en lo que interesa, que “La DGAC adjudicará la licitación a la propuesta de aquel licitante cuyo Monto del derecho Aeronáutico (DA) sea mayor”. Luego, que el punto 3.1. de las bases estatuye que “El factor de licitación que definirá la oferta económica de los licitantes, será denominado Derecho Aeronáutico (DA)”, el cual se compone del Derecho Aeronáutico Inicial (DAI) y del Derecho Aeronáutico Mensual (DAM). El mismo punto añade que el DAI consiste en una suma de dinero ofrecida por el proponente, que se paga una sola vez, dentro de los 15 días corridos siguientes al comienzo del contrato, mientras que el DAM “corresponde a aquel monto ofrecido por el licitante y cuyo pago se realizará cada mes vencido durante la vigencia del contrato”. En seguida, es menester agregar que conforme al punto 3.3. del aludido pliego de condiciones, las ofertas económicas deben ser evaluadas de acuerdo a la fórmula allí establecida, la que considera ambos componentes del DA, siendo del caso precisar que, tratándose del DAM, éste se expresa mediante su valor presente para un período de 120 meses -plazo de la concesión-, a una tasa de descuento del 6%. Finalmente, cabe apuntar que durante la etapa de consultas a las bases, la DGAC, por medio de la respuesta a la pregunta N° 8, aclaró que la reseñada tasa de descuento “es anual y debe ser convertida a mensual para que tenga coherencia con el plazo señalado. La evaluación se efectuará con una tasa mensual igual a 0,487%”. Puntualizado lo anterior, y acorde a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente ofreció $175.000.000 y $8.000.000 por concepto de DAI y DAM, respectivamente, de manera que aplicada la fórmula prevista en las bases, aclarada en los términos expuestos precedentemente -esto es, con una tasa de descuento mensual de 0,487%-, el DA obtenido por la peticionaria ascendió a $900.697.797, y no a $308.210.805 -como consigna en su presentación-, cifra esta última que resulta de considerar, erróneamente, una tasa de descuento del 6%, lo que no guarda armonía con las reglas que rigieron el certamen. En tales condiciones, al haber conseguido la ocurrente un DA inferior a los $1.138.542.125 propuestos por Peruvian Airline Chile SpA -cuya oferta económica se desglosa en $6.000.000, por DAI y $12.485.000, por DAM-, empresa que, en definitiva, resultó adjudicada, no se aprecian reproches de juridicidad que formular a la DGAC en lo que concierne a esta materia. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario indicar que, en lo sucesivo, las aclaraciones y respuestas a las consultas realizadas a las bases, deberán ser sancionadas por el respectivo acto administrativo, lo que no se habría verificado en la especie. Por otra parte, en lo atingente a la supuesta falta de aplicación de la ley N° 19.886, ya citada, dable es mencionar que según el artículo 3°, letra i), de la ley N° 16.752 -que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil-, compete a dicha repartición “Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados”. También, y en lo que importa, que acorde al artículo 8°, inciso segundo, del último cuerpo legal aludido, toda actividad lucrativa que se desarrolle en los aeródromos públicos de dominio fiscal -cuyo es el caso-, deberá ser objeto de una concesión aeronáutica a título oneroso, la que se otorgará de conformidad a las normas que allí se establecen. En tanto, su inciso primero complementa que “Por decreto supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°”, aspectos que se encuentran regulados en el decreto N° 172, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento sobre tasas y derechos aeronáuticos-. A su turno, el artículo 49° de aquel texto reglamentario previene, en su inciso segundo, que el Director General podrá otorgar las concesiones a petición directa del interesado o mediante el sistema de propuestas o licitaciones públicas o privadas, mientras que su inciso tercero añade que “Las formalidades a que deberá someterse el otorgamiento de las concesiones será establecido mediante una resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fije el procedimiento a seguir en estos casos”. Por último, corresponde consignar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley N° 19.886, los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Como puede advertirse, del análisis de la normativa precedentemente mencionada se observa, por un lado, que tratándose de concesiones aeronáuticas, el ordenamiento jurídico ha conferido, de manera expresa, atribuciones a la DGAC para otorgarlas -en forma directa o mediante el sistema de propuestas o licitaciones públicas o privadas-, como también para establecer las formalidades y el procedimiento que se seguirá a tales efectos; y, por el otro, que, en todo caso, el ámbito de aplicación de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no comprende el otorgamiento de concesiones como la que tiene por objeto el proceso en cuestión. Siendo así, y dado que tampoco se divisan objeciones de legalidad sobre el particular, no se han acogido las alegaciones planteadas por la recurrente. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República