Dictamen CGR

Dictamen N° 28224/2011

2011-05-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad del oficio N° 3.134 de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través del cual dicha Superintendencia instruye acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios

N° 28.224 Fecha: 5-V-2011 Don Guillermo Pickering D., en representación, según expone, de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios A.G., solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 3.134, de 2008, a través del cual la Superintendencia de Servicios Sanitarios instruye acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre la materia por la antedicha Superintendencia, cumple este Órgano Contralor con precisar que el referido artículo dispone, en su inciso primero, que “El urbanizador ejecutará a su costa las instalaciones sanitarias con sus obras de alimentación y desagüe, necesarias para urbanizar el terreno. Se entiende por instalaciones sanitarias, las redes y las demás obras de distribución y recolección, que cumplan la condición de ser identificables exclusivamente con el terreno a urbanizar o que no tengan capacidad para servir a otro y no se consideran parte del activo del prestador. La operación y mantenimiento de estas obras, excluidas las redes públicas, es de responsabilidad exclusiva del interesado”. Añade su inciso segundo que “Se entiende por obras de alimentación y desagüe, las redes que no cumplen la condición señalada precedentemente, y que se extienden desde las instalaciones del prestador hasta el punto de conexión con las instalaciones sanitarias del terreno a urbanizar”. Asimismo, cabe puntualizar que en el oficio en comento se señala que el mismo tiene como objetivo instruir a la generalidad de las empresas sanitarias respecto de los alcances del citado artículo; que se “ha verificado que, por diversas razones, se observan numerosos casos de viviendas o sitios destinados a viviendas unifamiliares, que a pesar de contar con numeración municipal, y/o títulos de dominio ya sea en trámite o saneados y de encontrarse en sectores urbanísticamente consolidados y rodeados por otras propiedades con servicio de agua potable y alcantarillado (zonas urbanizadas), no cuentan con las redes públicas de la concesionaria”, y que en dichos casos, cuando los propietarios de estas viviendas requieran alguno de los servicios de agua potable y/o alcantarillado de la concesionaria, “le cabe a ésta la construcción de las redes necesarias que enfrenten dichos inmuebles edificados”. Ahora bien, en relación con lo anterior, corresponde considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado decreto con fuerza de ley, y en lo que interesa, “Es servicio público de distribución de agua potable, aquél cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”, y que “Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”. En seguida, que conforme a lo prescrito en el artículo 33 del cuerpo legal de que se trata, “El prestador estará obligado a prestar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo decreto de concesión. En caso de discrepancias entre el prestador y el interesado en lo que se refiere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por la entidad normativa, a través de resolución fundada, pudiendo incluso modificar el programa de desarrollo del prestador sin que ello represente daño emergente para éste”. Como es dable apreciar, del análisis de los mencionados artículos aparece que si bien los concesionarios de los servicios sanitarios antes referidos están obligados, en los términos previstos en la normativa aplicable, a prestarlos a quien lo solicite, el ordenamiento jurídico ha establecido que en los casos en que las condiciones a que se encuentra sujeta dicha obligación sean refutadas por el prestador, corresponde a la autoridad administrativa resolver sobre la materia, de manera fundada -para lo cual la faculta a modificar el programa de desarrollo del prestador-, lo que, naturalmente, supone que el análisis que debe efectuar la entidad normativa debe ser realizado en función de situaciones particulares. En ese contexto, y habida cuenta que ni el artículo 4°, letra c), ni el artículo 19, ambos de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios -aludidos por ese servicio en su informe, como fundamento normativo para haber emitido el oficio que se impugna- facultan a esa repartición para dictar normas que, de una manera general, establezcan derechos u obligaciones para los administrados, esta Entidad de Control debe concluir que no resulta procedente que esa Superintendencia haya resuelto en tal instructivo, de modo genérico, que tratándose de situaciones en que “por diversas razones” existan viviendas en la situación que indica, le cabe a la respectiva concesionaria la construcción de las redes necesarias que enfrenten dichos inmuebles edificados, particularmente si se considera que los distintos casos que pueden presentarse podrían dar lugar a la aplicación de normas diversas. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que ese servicio adopte las medidas conducentes a dejar sin efecto su oficio N° 3.134, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República