Dictamen CGR

Dictamen N° 282781/2022

2022-11-30 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en el decreto N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia

Nº E282781 Fecha: 30-XI-2022 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Alan Jopia Arias, quien, según indica, como director de un proyecto colaborador del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad del artículo segundo transitorio del decreto N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032. Añade que, a pesar de que dicho reglamento impone mayores exigencias a los antiguos colaborados en los nuevos convenios que deberán suscribir con el aludido servicio, no incrementa el monto de los aportes que les venía entregando el Servicio Nacional de Menores (SENAME). Requerido el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia -continuador legal del SENAME-, informó que, con el fin de ajustar los convenios a los nuevos estándares establecidos en la referida ley N° 20.032, el artículo segundo transitorio del citado decreto N° 19, de 2021, efectúa una conversión de la derogada “unidad de subvención del SENAME” a la unidad de fomento, respecto de los aportes que el Estado debe entregar a dichos colaboradores. Añade que carece de competencias y/o atribuciones para aumentar el monto nominal de tales aportes. Cabe agregar, que también se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, a contar del 1 de octubre de 2021 entró en vigencia la ley N° 21.302, cuyo artículo 1° dispone la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia , como un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sujeto a la fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, de conformidad a lo previsto en dicha ley. Su artículo 2° bis establece que será responsabilidad de dicho servicio asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención que enumera, de cada niño, niña y adolescente. Luego, la letra f) de su artículo 6°, prevé que, entre otras funciones, a dicho servicio le corresponde suscribir los “convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención” para el cumplimiento de sus fines. Enseguida, su artículo 58 prescribe que dicho servicio “en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones”, con excepción de las materias que enumera. A su turno, el inciso cuarto de su artículo tercero transitorio indica que “Los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, se revisarán con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares”. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados -conforme al texto modificado por la anotada ley N° 21.302-, dispone que el aludido servicio “establecerá un régimen de aportes financieros, conforme a las disposiciones de la presente ley, para los programas de protección especializada que realicen los colaboradores acreditados” relativos a las líneas de acción que consigna. Asimismo, su artículo 26 señala que los convenios celebrados con los colaboradores acreditados deberán estipular, a lo menos, según su N° 3, los aportes financieros que corresponda pagar. A su vez, el inciso primero de su artículo 30 agrega que “Los montos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberán respetar los siguientes rangos expresados en unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1 de enero del año correspondiente”, reemplazándose así la “Unidad de Subvención del SENAME” (USS) que contemplaba su entonces artículo 32, disposición que fue derogada por el numeral 24 del artículo 59 de la precitada ley N° 21.302. Finalmente, el inciso quinto del citado artículo 30 dispone que “Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada línea de acción, según las características propias de cada una y los indicadores de resultados esperados”. De esta manera, se dictó el anotado decreto N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, cuyos artículos 12, 13, 14 y 15, en lo que interesa, establecen el método de cálculo del valor de los aportes por las líneas de acción “diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia”, “intervenciones ambulatorias de reparación” y “cuidado alternativo” para cada uno de sus respectivos programas. Luego, el inciso primero de su artículo segundo transitorio, prevé que los convenios de los programas que se encuentren vigentes antes del 1 de octubre de 2021 -conforme señala su artículo primero transitorio-, se revisarán, con el fin de evaluar las modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares a que se refiere el artículo 30 de la citada ley N° 20.032. Su inciso segundo agrega que “Los convenios revisados y modificados según lo dispuesto en el inciso anterior que cumplan con los referidos estándares se pagarán de conformidad a las reglas siguientes a contar de la siguiente fecha de pago después de la verificación de los estándares. Lo anterior en ningún caso significará un aporte financiero del Estado inferior al estipulado en el respectivo convenio”. Finalmente, ese inciso consigna una tabla que contiene el monto base del aporte en unidades de fomento (UF) para las líneas de acción indicadas y cada uno de sus respectivos programas. Precisado lo anterior, cabe recordar que conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N°10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011). III. Análisis y conclusión En la especie, es útil anotar que el reseñado decreto N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, fue sometido al control preventivo de juridicidad ante este Órgano Control, determinándose que se encuentra ajustado a derecho, por lo que fue tomado razón el 4 de mayo de 2022. Ahora bien, en relación a la materia planteada, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorio del anotado reglamento, el aporte financiero del Estado en los convenios vigentes al 1 de octubre de 2021, celebrados entre el SENAME y los respectivos colaboradores, se pagará en UF como resultado del reemplazo de la USS y por efectos de la actualización a los nuevos estándares y topes aplicables, sin que aquello signifique para dicho colaborador, recibir una suma inferior a la estipulada en el respectivo acuerdo de voluntades vigente. En concordancia con ello, se aprecia que en la tabla del referido artículo segundo transitorio del decreto objetado, se procedió a transformar el valor de la USS a la UF, estando contestes el recurrente y servicio citados en que, en definitiva, en dicho caso sólo se efectuó una conversión matemática entre ambas unidades. Lo anterior, ya que, conforme al anunciado principio de legalidad, ni la cartera de Estado ni el servicio aludidos cuentan con atribuciones para aumentar dichos valores que, en todo caso, corresponden a los máximos a pagar de acuerdo a los referidos artículos 12, 13, 14 y 15 del reglamento en comento. En consecuencia, no se advierte un actuar irregular del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la dictación del aludido decreto N° 19, de 2021, por lo que se desestima el reclamo formulado por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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