Dictamen CGR

Dictamen N° 28279/2011

2011-05-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión concedida en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a ex funcionaria del antiguo servicio de Correos y Telégrafos, aplicándose a su respecto, el art/132 del dfl 338/60

N° 28.279 Fecha: 5-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Encarnación Muñoz Sanzana, ex funcionaria del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, para solicitar la revisión de su pensión pues, a su juicio, en su cálculo debe aplicarse lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio de la interesada, manifiesta, en síntesis, que luego de una exhaustiva búsqueda del expediente en el Archivo General de ese Instituto, cuyas instalaciones resultaron seriamente afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010, sólo se pudo disponer de él con fecha 2 de noviembre de 2010, para emitir el respectivo informe. Agrega que la pensión que favorece a la peticionaria se encuentra correctamente determinada. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que por medio de la resolución N° 1.020, de 1982, la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concedió una jubilación a la reclamante, por expiración obligada de funciones, por la suma inicial mensual de $ 8.776,83.-, a contar del 8 de febrero de igual año. Dicho acto de concesión fue cursado con alcance por esta Entidad de Control, a través del oficio N° 19.847, de 1982, haciendo presente que, aun cuando la pensión se encuentra ajustada a derecho, la solicitante no tiene derecho a liquidar su pensión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que el cargo de Jefe de Oficina, Nivel II, grado 16 de la E.U.S., del señalado ex Servicio de Correos y Telégrafos, que servía a la data de su cese, no constituía el grado máximo de su respectivo escalafón. Se indicó, asimismo, en el aludido oficio, que si bien la señora Muñoz Sanzana desempeñó un cargo de 5 ta categoría, en la planta administrativa por espacio de más de un año, empleo que constituía el grado máximo de su respectivo escalafón y con posterioridad pasó a desempeñar otro cargo en la Planta Directiva Profesional y Técnica, solo le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 14.582, siempre y cuando el beneficiario hubiese reunido al 9 de febrero de 1979, fecha de vigencia del D.L. N° 2.448, de 1978, los requisitos para jubilar por antigüedad o por edad, lo que no aconteció en este caso. Ahora bien, tal como lo indicara este Organismo Fiscalizador, en su oficio N° 28.625, de 2003, atendiendo una presentación anterior de la solicitante, la pensión de que es titular se encuentra correctamente determinada, añadiendo que, sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de jubilación son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de los años de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la pensión y también cuando existiere cualquier otro error de cálculo o de hecho en la liquidación, solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que haya concedido la pensión, lo que, en la especie, ocurrió en 1982. Luego, en cuanto a la aplicación, en este caso, de lo resuelto en el dictamen N° 53.609, de 2002, debe hacerse presente que ello no es procedente, como quiera que éste se refiere al proceso de asimilación previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, de los ex empleados del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, declarados exonerados políticos, cuyo no es el caso de la interesada. En consecuencia, considerando que en esta ocasión, la señora Muñoz Sanzana no acompaña nuevos antecedentes que puedan servir a esta Institución Fiscalizadora como fundamento suficiente para variar lo resuelto respecto del beneficio que la favorece, junto con ratificar los oficios N° s. 19.847, de 1982 y 28.625, de 2003, cabe concluir, una vez más, que la pensión jubilatoria por la que se consulta, se ajusta a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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