Dictamen N° 283140/2022
Nº E283140 Fecha: 01-XII-2022 I. Antecedentes La Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) solicita un pronunciamiento respecto de la factibilidad de proceder a la venta del inmueble denominado “El Mirador del Francés” ubicado en la Comuna de Papudo, asignado a su Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) por el decreto N° 161, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones y consideraciones que explicita. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.714 -que establece el Estatuto de la citada Jefatura de Bienestar-, en sus artículos 1° y 2°, precisa que dicha dependencia tendrá por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias, para lo cual tendrá un PAF formado por los bienes y recursos que ahí se mencionan. A continuación, el artículo 3° consigna que, en la administración, manejo y disposición de los fondos del PAF, y de los bienes y servicios que con ese patrimonio se adquieran, dicha Jefatura actuará como persona jurídica representada por su Jefe, quien podrá desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir las finalidades de bienestar social. El artículo 4° establece que las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social se sujetarán a las normas del derecho común. Sin embargo, podrán aplicarse los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de la PDI en caso de estimarse necesario. En los actos de que se trata, solo se verá obligado el PAF. De acuerdo con su artículo 8°, inciso segundo, el Jefe de Bienestar podrá enajenar los bienes raíces prescindibles que integran dicho patrimonio, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa del Director General de la PDI. Añade este precepto que el producto de la enajenación de estos bienes raíces también ingresará al PAF. Por su parte, cabe recordar que el artículo 9° de la ley N° 18.575 dispone que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, conforme a la ley, agregando que el proceso concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, “previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. III. Análisis y conclusión Al respecto, considerando que el anotado Servicio de Bienestar actúa representado por su respectiva jefatura en relación con los bienes que conforman su PAF, esa autoridad se halla facultada para suscribir diversos actos jurídicos o financieros, tendientes a conseguir las finalidades de bienestar social, entre los cuales se incluyen la enajenación de sus bienes inmuebles declarados prescindibles, cuyo producto, en todo caso, debe ingresar a tal patrimonio. Dicha medida debe ser efectuada de manera fundada y en los casos que se califique como necesaria para la obtención de los fines que le son propios, circunstancia cuya determinación y apreciación le compete al Jefe del citado Servicio de Bienestar Social, con aprobación previa de la autoridad institucional superior. Es del caso agregar que la regla general de contratación administrativa es la licitación pública, sin perjuicio de que existan situaciones específicas en que se pueda recurrir a otra modalidad, debidamente justificada. De este modo, la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida recurrente está facultada para enajenar el inmueble asignado al PAF institucional de que se trata, si es declarado prescindible y previa autorización del Director General de la PDI, debiendo en tal evento ingresar su producto a ese patrimonio y utilizarse para sus objetivos, supeditándose al régimen jurídico especial de la ley N° 18.714, conclusión que se encuentra en armonía con lo manifestado por el dictamen N° 25.575, de 2008, de este origen. Lo anterior, es sin perjuicio del ejercicio de la facultad de fiscalización que le compete a este Organismo de Control respecto de los procedimientos de venta y cumplimiento del destino que debe darse al producto de la enajenación de aquellos inmuebles, y la eventual sujeción al trámite de toma de razón de los actos administrativos relacionados a la situación de que se trata, según el monto de la venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 10.336, en relación con las resoluciones N os . 7, de 2019, y 16, de 2020, ambas de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República