Dictamen CGR

Dictamen N° 28330/2013

2013-05-08 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre obligación de la Dirección del Trabajo de denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales

N° 28.330 Fecha: 08-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Godoy Vásquez, quien manifiesta ser miembro de la “Federación Nacional de Sindicatos de Peonetas de Coca Cola y Ramos Conexos”, junto a otros trabajadores, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación de la Dirección del Trabajo, en cuanto se habría negado a interponer una denuncia por práctica antisindical, ante el Juzgado Laboral respectivo, con motivo del despido de tres trabajadores que se encontraban con fuero laboral, por constitución de sindicato, por parte de la empresa Sociedad Importadora y Distribuidora Logar Limitada, en adelante Logar Limitada. Requerida al efecto, la aludida Dirección informa que a través de la Orden de Servicio N° 2, de 2011, estableció tres procedimientos para dar tratamiento a eventuales vulneraciones a derechos sindicales, entre los cuales se cuenta uno relativo a atentados contra la libertad sindical susceptibles de ser sancionados como infracción laboral conforme al Código del Trabajo, bajo el cual se tramitó el reclamo efectuado con ocasión de la desvinculación de los empleados de Logar Limitada, señores Carlos Castillo Cornejo, Alejandro de la Cuadra Adonis y Víctor Zúñiga Palma. Agrega que la referida instrucción dispone que los casos como el que motiva esta presentación, “deben fiscalizarse conforme a los mecanismos inspectivos que se utilizan habitualmente en el Servicio ante la infracción de una norma legal que imponga la obligación del empleador de contar con una autorización judicial para poner término a la relación laboral con el trabajador, dando lugar a la acción de reincorporación y la aplicación de una multa si el empleador no se allana al requerimiento.”. Indica, además, que al término de esta labor inspectiva, se entrega la documentación completa al trabajador afectado a fin de que ejerza las acciones judiciales que estime apropiadas. En razón de lo anterior, la Dirección del Trabajo señala que no ha vulnerado lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, toda vez que dicha norma impone el deber de ponderar los hechos y denunciarlos sólo cuando a juicio de esa entidad sean constitutivos de práctica antisindical, estimación a la que no llegó en la situación de que se trata. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 17 de agosto de 2012, fueron despedidos tres trabajadores de Logan Limitada, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 160 del Código del Trabajo -abandono del trabajo por parte del trabajador-, en circunstancias que el día 24 del mismo mes y año, se realizaría la asamblea constitutiva del sindicato de esa empresa. Ante ello, los afectados concurrieron a la entidad informante el 12 de septiembre de 2012, la que dispuso una visita al domicilio de la anotada empresa, para informar del inicio del proceso de fiscalización, el que finalizó el 20 del mismo mes y año, constatándose que la desvinculación se produjo dentro de los diez días de fuero de que trata el artículo 221 del Código del Trabajo, por lo que se detectó la infracción de lo preceptuado en los incisos tercero y cuarto de esta última disposición y de los artículos 174, 238, inciso tercero, y 506 del mismo cuerpo legal, procediendo a cursar una multa a la precitada empresa, ascendente a ciento cuarenta unidades tributarias mensuales, tras oponerse la empleadora a reincorporar a los tres trabajadores ya mencionados. Al respecto, es menester destacar que el inciso tercero del antedicho artículo 221 del precitado Código preceptúa que “Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.”. Luego, el artículo 290 de ese mismo texto normativo establece que serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, señalando que incurren especialmente en dicha infracción quienes ejecutan alguna de las conductas que ahí se enumeran, mientras que el artículo 291 indica que atentan contra la referida libertad las acciones que allí se consignan. A su vez, el artículo 292 de dicho Código prescribe que las tales prácticas serán sancionadas en los términos que ahí se explicitan, agregando, en lo que interesa, en su inciso cuarto, que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, en sus letras a), b) y e) expresa que corresponde a esta última entidad fiscalizar la aplicación de la legislación laboral y fijar, de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver conflictos de trabajo. Como puede advertirse, los hechos alegados por los interesados ante la aludida Dirección requieren, para ser denunciados por ésta, que ese servicio realice una labor de ponderación previa de tales antecedentes, a fin de determinar si ellos constituyen efectivamente alguna de las conductas que la ley ha determinado como antisindicales o desleales, comoquiera que el legislador le encomendó denunciar tales casos solo cuando estime que se trata de situaciones que revistan las características a que se refieren los artículos 290 y 221 del Código Laboral. De este modo, es dable concluir que la Dirección del Trabajo ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, encontrándose esta Contraloría General impedida de emitir un pronunciamiento que determine si existió una errónea interpretación de la normativa laboral en relación con los hechos descritos, toda vez que ello significaría fijar el sentido y alcance de aquella, lo que compete en forma exclusiva a esa repartición. Por último, cumple hacer presente que la circunstancia de que la Inspección del Trabajo no hubiese denunciado los antecedentes de que se trata ante el tribunal competente, no es óbice para que los afectados ejerzan las acciones judiciales que estimen procedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República