Dictamen CGR

Dictamen N° 28368/2015

2015-04-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre la solicitud de patente comercial para el funcionamiento de un salón de eventos ubicado en el área rural de la comuna de Pirque

N° 28.368 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edmundo Sovino Muñoz, en representación de Eventos y Comercializadora Edmundo Sovino Muñoz E.I.R.L., reclamando que la Municipalidad de Pirque no se habría pronunciado acerca de la petición de patente comercial para el funcionamiento de un centro de eventos en el inmueble ubicado en el lote A, parcela F, del sector La Esperanza, de esa comuna, no obstante cumplir, según estima, la totalidad de los requisitos legales exigidos al efecto. Solicitado su parecer, la citada entidad edilicia señala, en síntesis, que se encuentra impedida de resolver la petición en comento por existir sobre la materia un recurso de casación pendiente, interpuesto por la propia recurrente con ocasión de la sentencia dictada en primera instancia, en el marco del recurso de ilegalidad en contra del decreto alcaldicio N° 1.187, de 2012 -el que, en lo que importa, invalidó la patente comercial que con anterioridad se le había otorgado para el funcionamiento de la actividad y en el inmueble antes indicados-; y que, en todo caso, la empresa interesada no acompañó a su solicitud la totalidad de los antecedentes exigidos al respecto, en específico, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), por lo que demandó el respectivo pronunciamiento a dicho organismo. Por su parte, se ha hecho presente don Abel Sáez Maldonado, en representación de doña Marianne Hucke Welkner, y de los señores Valerio Cecchi Rafanelli y Carlos Cuevas Herman, vecinos del referido predio, solicitando que se rechace el reclamo del señor Sovino Muñoz, y manifestando que la actividad realizada por Eventos y Comercializadora Edmundo Sovino Muñoz E.I.R.L. afecta sus derechos en razón de los ruidos molestos que emite. Agrega que, en la especie, no se cumplen los requisitos legales de emplazamiento, pues tratándose de un bien raíz ubicado en un área rural de interés silvoagropecuario exclusivo, su uso de suelo no permite la instalación de un centro de eventos. Por último, la empresa recurrente ha efectuado ciertas consideraciones en relación con lo expuesto por el municipio, destacando la contradicción en que este incurriría al señalar que el requisito que falta para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones es el informe favorable de la SEREMI, en circunstancias que lo reprochado con anterioridad, y según consta en el citado decreto alcaldicio N° 1.187, fue la ausencia del respectivo pronunciamiento favorable del Ministerio de Agricultura. Indica, además, que se desistió del recurso de casación invocado por la entidad edilicia como fundamento para no pronunciarse sobre la solicitud de patente comercial. En relación con el particular, es dable anotar que según se advierte de los antecedentes acompañados, hasta el año 2012, Eventos y Comercializadora Edmundo Sovino Muñoz E.I.R.L. desarrollaba sus actividades bajo el amparo de las correspondientes autorizaciones otorgadas sobre la materia por la Municipalidad de Pirque, las que fueron dejadas sin efecto a través del aludido decreto N° 1.187, por cuanto la autoridad alcaldicia advirtió que no se contaba con el informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero respectivo, necesario para haberse otorgado por la Dirección de Obras Municipales, el pertinente permiso de edificación. Atendido lo anterior, la empresa afectada interpuso ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, un recurso de protección y una acción de amparo económico en contra del municipio, por la emisión del referido decreto, los cuales fueron rechazados. A su vez, aquella dedujo, en contra de ese instrumento administrativo, un recurso de ilegalidad ante el citado órgano jurisdiccional, el que también fue desestimado -por considerar que la autoridad alcaldicia actuó en el ejercicio de sus atribuciones-, del que se recurrió de casación ante la Corte Suprema, desistiéndose del mismo en el mes de julio de 2014. En este contexto, habiendo sido dejadas sin efecto las patentes de que se trata, la recurrente solicitó nuevamente a la entidad edilicia una autorización para ejercer, en lo que concierne, la actividad de salón de eventos, petición que no ha sido resuelta por los motivos que expuso el municipio. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 14 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla el principio de inexcusabilidad, en virtud del cual esta se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, el último inciso del artículo 54 del mencionado texto legal prescribe que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión. Ahora bien, en la especie, según lo ya indicado, la empresa peticionaria dedujo distintos recursos judiciales en contra de la Municipalidad de Pirque, los que, en lo que importa, tenían por objeto impugnar la juridicidad del citado decreto alcaldicio N° 1.187, por considerar que este fue emitido con infracción a las normas legales que regulan las atribuciones de la autoridad alcaldicia, y que se tuvieran por bien otorgadas la patente comercial y la de alcoholes anteriormente concedidas, que por ese instrumento fueron dejadas sin efecto. A su vez, es dable observar que a través de la petición de patente comercial realizada al municipio por la recurrente en el mes de abril de 2014, se perseguía obtener una nueva autorización para el funcionamiento de un centro de eventos, materia diversa de aquella que fue objeto del acto municipal por el que se alega. Como se puede advertir de lo expresado la solicitud de patente en comento contenía una pretensión distinta a la debatida en la aludida acción de ilegalidad, motivo por el cual no ha resultado atendible el argumento de la autoridad edilicia en orden a estimar que se configuraba una causal de abstención que le impedía conocer el requerimiento en cuestión. En mérito de lo anterior, el municipio deberá analizar y resolver la petición en comento, a la brevedad, en conformidad con la normativa legal que regula la materia. Sin perjuicio de lo anotado, atendido que tanto la empresa recurrente como la autoridad alcaldicia y el señor Abel Sáez Maldonado, han expuesto diversos razonamientos acerca de si la primera cumple o no con los requisitos para que se le conceda la autorización de funcionamiento de que se trata, cabe efectuar las siguientes consideraciones al respecto. El artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que la entidad edilicia estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o aquella hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento de acuerdo a las normas del plan regulador, y de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras del municipio. Ahora bien, en lo que dice relación con el predio de que se trata, es pertinente apuntar que este se ubica en el Área de Interés Agropecuario Exclusivo, definida en los artículos 8.3.2. y 8.3.2.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que prevén, en lo que interesa, que se permitirán los Desarrollos Urbanos Condicionados y los Desarrollos Industriales y/o Empresariales Condicionados, y que en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios competentes. Siendo así, debe concluirse que la actividad cuya autorización pretende la empresa recurrente -esto es, un salón de eventos-, no se encuentra contemplada en el respectivo instrumento de planificación territorial, motivo por el cual es dable colegir, en conformidad con lo señalado en este sentido por la SEREMI en su oficio N° 3.346, de 22 de julio de 2014 -por el que da respuesta a las inquietudes planteadas por la Municipalidad de Pirque en este aspecto-, que en la situación analizada no se reúnen los requisitos para el otorgamiento de la patente comercial solicitada. Transcríbase a la empresa recurrente, al señor Abel Sáez Maldonado y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Infraestructura y Regulación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República