Dictamen N° 28465/2020
N° E28465 Fecha: 18-VIII-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro que “Establece Sistema de Escoltas Privadas para la Circulación de Vehículos con Sobrepeso y/o Sobredimensión y Dispone Requisitos para Prestar Dicho Servicio”, decreto que, con otro número, había sido representado mediante el oficio N° 42.186, de 2017, de este Origen. En primer término, debe precisarse que las normas legales que se invocan como fundamento son el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, y el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto establecen que en casos calificados y con las precauciones que en cada caso se dispongan, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos permitidos. De este modo, las normas legales citadas dan competencia a la Dirección de Vialidad para definir tanto los casos calificados en que procede otorgar la autorización para la circulación de vehículos con sobrepeso o sobredimensión, como los requisitos y condiciones para otorgarla, lo que fue confirmado por los decretos N°s 19, de 1984, y 1, de 1995, del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente. En esta oportunidad, se pretende regular, en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, un requisito específico que la Dirección de Vialidad podría exigir al momento de otorgar una determinada autorización, como lo sería el de contar con un sistema denominado de escolta. Precisado lo anterior, cabe recordar que en el referido oficio de representación se había observado que el documento examinado no determinaba el objeto ni las labores específicas en las cuales consistía la actividad de escolta privada. En esta ocasión se viene señalando en el artículo 1° del decreto de la suma, que se entiende por sistema de escolta “el apoyo a la circulación por las vías públicas” de los vehículos con sobrepeso o sobredimensión. Se añaden en el mismo artículo algunos componentes del sistema -vehículos escolta, tripulación, elementos de visualización, segregación o advertencia y sistemas de comunicación-, precisándose que estos “aseguren el desplazamiento de los vehículos escoltados en condiciones de seguridad y eficiencia”, esto es, una adecuada visibilidad en relación a los usuarios de la vía, advertencias e información que propendan al resguardo de los usuarios de las vías públicas, la menor afectación posible al tránsito y su fluidez y el cuidado de la infraestructura vial. Por su parte, el mismo artículo agrega que sin perjuicio de la realización del sistema de escoltas por parte de privados -sea que lo realice la persona o entidad autorizada por la Dirección de Vialidad o un tercero con quien se contrate ese servicio-, “excepcionalmente, la escolta deberá ser realizada por Carabineros de Chile”, en los casos que señala. Como puede apreciarse, en la especie no se regula un requisito que debe cumplir ante la Dirección de Vialidad el solicitante de la autorización, consistente en el mero acompañamiento al vehículo con sobrepeso o sobredimensión autorizado, por otros vehículos de ciertas características que miren a objetivos de seguridad en el tránsito del primero, si no que se norma sobre una actividad que se extiende a las personas naturales o jurídicas privadas distintas del sujeto autorizado, que prestarían un servicio de seguridad privada en la vía pública y sujetos a sanción en el caso de incumplimiento de las condiciones que se exigirán en los diversos documentos que señala. Siendo así, y teniendo presente, además de las facultades generales de Carabineros de Chile en materia de orden y seguridad pública, el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa Institución -en cuanto establece que tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada-, y el artículo 3°, letra e), de la ley N° 20.502, al indicar que corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada, cabe sostener que la regulación contenida en el decreto que se estudia resulta improcedente. En efecto, por una parte, las actividades de seguridad privada solo pueden desarrollarse por las personas naturales o jurídicas previamente autorizadas en conformidad con la normativa legal y reglamentaria pertinente (como es el caso del decreto ley N° 3.607, de 1981, y la ley N° 19.303, con la reglamentación pertinente: decretos N°s 1.773, de 1994, 1.772, de 1994, 1.814, de 2014, y 867, de 2018), y, por la otra, la seguridad en las vías de uso público es seguridad pública, de competencia de Carabineros de Chile, como lo consigna, por lo demás, el mismo documento en estudio al relacionarlo con la escolta que debe realizar esa Institución Policial, pero que, indebidamente, califica de excepcional. Sobre este último punto, cabe hacer notar que la referida competencia de Carabineros no solo deriva de su Ley Orgánica Constitucional y de las normas generales de la Ley del Tránsito, sino también del precepto legal específico que se cita como fundamento al acto en estudio -artículo 63 aludido-, en cuanto establece que una vez que la Dirección de Vialidad otorga la autorización a que se ha hecho mención -y en la cual se exigiría el sistema de escolta referido- se debe comunicar oportunamente a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de los vehículos con sobrepeso o sobredimensión, esto es, conforme a la ley, es esta entidad la que debe definir las medidas de seguridad necesarias. Por otra parte, se debe objetar, además, que no obstante que en la suma del documento que se estudia se indica que en él se dispone de requisitos para prestar el servicio de escolta, en realidad la definición de los mismos la encarga a otros instrumentos de nivel inferior al Reglamento, los que deben dictarse antes de su entrada en vigencia. Es así que el artículo 2° señala que en un “Manual de Autorizaciones para Transportes Especiales” la Dirección de Vialidad fijará la condiciones bajo las cuales se requerirá de un sistema de escoltas, y también los términos y condiciones en que se coordinarán las medidas de seguridad con la respectiva sociedad concesionaria, la inspección fiscal correspondiente y la Dirección General de Concesiones; que en un “Manual de Carabineros” se fijarán las medidas de seguridad para el desplazamiento que digan relación con las materias que señala; y que en una “resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” se determinarán los requisitos técnicos, de seguridad y presentación que deben reunir los vehículos con los que se presta el servicio de escolta. En consecuencia, y en mérito de lo señalado precedentemente, se representa el documento de la suma. Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General