Dictamen N° 28531/2009
N° 28.531 Fecha: 02-VI-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 7, de 2009, de la Dirección de Obras Portuarias, que pone término a contar del 4 de febrero del mismo año, al nombramiento en calidad de titular en el cargo de Jefe de Departamento de doña Alejandra Elena González Jara, atendida su calificación en lista 2, Buena. Por otra parte, la afectada se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador, para solicitar que no se tome razón del acto administrativo antes individualizado y que se reexamine la evaluación de su desempeño realizada por la superioridad, toda vez que, en síntesis, ésta no se habría ajustado a las reglas que rigen el proceso calificatorio de los servidores públicos. Requerido de informe, el Director Nacional de Obras Portuarias manifestó, en suma, que el mecanismo utilizado para evaluar el desempeño de la interesada se encuentra completamente ajustado a la normativa que lo regula, esto es, el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo decimoctavo transitorio, dispone que al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N° 18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores. Enseguida, la referencia al artículo 7° bis debe entenderse hecha al actual artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en el inciso segundo de su letra d), preceptúa que los funcionarios a que se refiere la disposición, esto es, los jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción. Ahora bien, la Dirección de Obras Portuarias fue efectivamente incorporada al Sistema de Alta Dirección Pública mediante el decreto supremo N° 1.324, de 2007, del Ministerio de Hacienda, designándose al señor Daniel Ulloa lluffi como su primer Director Nacional, por el decreto N° 915, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas, quien, dentro del plazo de tres meses a que se hizo referencia, evaluó a los funcionarios señalados en el artículo 8° de la ley N° 18.834, entre ellos, la señora González Jara, quien fuera nombrada Jefe de Departamento por el decreto N° 35, de 2008, de igual origen. Según consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, como resultado de dicha evaluación de desempeño, la funcionaria obtuvo un puntaje que ascendió a 57,83, ubicándose en lista 2, siendo notificada de ella con fecha 5 de febrero de 2009. En cuanto a que el procedimiento llevado a cabo a su respecto no se habría ajustado a las reglas contempladas para la calificación de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cumple con expresar que, efectivamente, la evaluación que ha tenido lugar en la especie se ha desarrollado conforme a un mecanismo contemplado en una norma de carácter especial, que rige únicamente para los funcionarios de carrera que sean Jefes de Departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, por lo que no es asimilable al proceso calificatorio que, en virtud de lo dispuesto en la norma citada, se encuentra regulado en el Estatuto Administrativo, el reglamento general de calificación contenido en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, y los reglamentos especiales propios de cada institución. Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos por la reclamante para impugnar el puntaje asignado por la autoridad administrativa en los factores de desempeño laboral y comportamiento personal, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 46.630, de 2008, entre otros, ha manifestado que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, razón por la cual corresponde desestimar en este aspecto las alegaciones de la recurrente. Finalmente, de acuerdo a lo solicitado por la afectada, procede referirse a si el término de su nombramiento por haber sido calificada en lista 2, le impedirá reingresar a la administración pública, atendido lo dispuesto en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido precepto legal establece como requisito para ingresar a la Administración del Estado, el no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber tenido una calificación deficiente. Ahora bien, debido a que la norma recién citada se encuentra redactada en términos amplios, podría concluirse que por el solo hecho de haber sido ubicada en lista 2, la reclamante se vería afectada por la inhabilidad de ingreso que en ella se establece. Sin embargo, esta Contraloría General estima que, para una más acertada comprensión de la materia, debe tenerse presente lo previsto en otras disposiciones de la ley N° 18.834, que precisan el sentido y alcance de la exigencia en comento. Es así como el artículo 146, letra c), de ese texto legal, establece como causal de cesación en el cargo la declaración de vacancia, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 150, letra c), procederá por calificación en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50. Esta última norma prevé que el servidor calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Como puede advertirse, del tenor de las disposiciones anteriormente reseñadas se desprende que la exigencia contenida en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, tiene como finalidad el impedir el ingreso a la Administración del Estado a aquellos servidores que hayan cesado en su cargo por calificación deficiente, entendiéndose por ésta, el que hayan sido ubicados por una vez en lista de Eliminación o en dos años seguidos en lista Condicional, presupuestos que no se cumplen en el caso de la señora González Jara. De este modo, atendido que en la especie la interesada fue evaluada en lista 2, Buena, y por ello no ha operado a su respecto la causal de cesación en el cargo por calificación deficiente, sino la especial contemplada en el artículo 8, letra d), inciso segundo, del Estatuto Administrativo, no cabe sino concluir que la ocurrente no se encuentra afectada por la inhabilidad de ingreso en comento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cursa el acto administrativo indicado y desestima las alegaciones de la recurrente toda vez que el proceso en virtud del cual fue evaluada y calificada se encuentra ajustado a derecho.