Dictamen N° 28547/2017
N° 28.547 Fecha: 01-VIII-2017 La Sede Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del señor Julio Manríquez Norambuena, quien solicita la intervención de esta Entidad Fiscalizadora, para que se determine si tiene derecho al beneficio previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.773. Requerido informe a la Comisión Revisora de la mencionada ley N° 20.773 -en adelante, la Comisión-, esta lo evacuó a través de la Subsecretaría del Trabajo, señalando que el recurrente no cumple con el promedio de turnos que exige la normativa. Sobre el particular, es útil precisar que la ley N° 20.773, publicada en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 2014, modificó “El Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica”, ello con el objeto de introducir mejoras en las condiciones laborales y de seguridad de los trabajadores portuarios, en el marco del proceso de modernización de dicho sector, según se infiere de la historia fidedigna de su establecimiento -contenida en el mensaje presidencial-. En ese contexto, el artículo primero transitorio del citado cuerpo legal, dispone en su inciso primero, que “Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente artículo”. Agrega el inciso segundo, que “Para impetrar el beneficio a que se refiere este artículo se deberá acreditar haber prestado para una empresa de muellaje, dentro de un recinto portuario, servicios efectivos como trabajador portuario en los términos del inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, a lo menos, durante un turno el año 2013, siempre que se haya ingresado a prestar los precitados servicios con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que éstos se hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso. Adicionalmente, deberá acreditarse la realización de, a lo menos, 36 turnos anuales promedio entre los años 2005 y 2012. Tratándose de los trabajadores portuarios de Talcahuano, el mencionado promedio de turnos anuales se computará entre los años 2005 y 2009”. Su inciso tercero, añade que para el cálculo precitado “se dividirá el total de turnos del período por el número de años efectivamente trabajados durante el mismo”, debiendo excluirse los lapsos correspondientes a licencias médicas o realización de estudios en las condiciones que indica el inciso siguiente. Por su parte, el inciso décimo del precepto en comento, señala que “El cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio será verificado y su monto calculado, de oficio, por una Comisión Revisora” -integrada por representantes de las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Dirección del Trabajo-, la cual está facultada para recopilar y recibir la información oficial disponible que sea útil para tales fines, sin perjuicio que los trabajadores portuarios pueden postular y allegar los antecedentes que estimen convenientes. Luego, los incisos décimo cuarto y siguientes regulan el procedimiento de oficio que debe aplicar la Comisión, así como el proceso de postulación directa de los interesados, estableciendo, en el inciso vigésimo segundo, la documentación que pueden acompañar, entre ella, en la letra a), “Uno o más certificados emitidos por una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite el período en que el trabajador portuario postulante prestó servicios para ellas, en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte”. Enseguida, el inciso vigésimo cuarto preceptúa, en lo que interesa, que la Comisión dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles contado desde la recepción de las postulaciones para verificar si el trabajador postulante cumple los requisitos para ser beneficiario. Finalmente, los incisos vigésimo séptimo, octavo y noveno disponen, en lo que importa, que en caso de rechazo, el trabajador podrá deducir reclamación por escrito, dentro del plazo de sesenta días hábiles, y que esta solo habilita para subsanar errores vinculados a la evaluación de los antecedentes, sin que puedan allegarse documentos adicionales a la postulación, sin perjuicio que, la Comisión pueda solicitar, de oficio, información anexa al postulante o a instituciones públicas o privadas, debiendo dicha impugnación ser resuelta, en todo caso, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación -término que se suspende por treinta días, prorrogables por una sola vez, si se solicitan antecedentes complementarios-. Como se advierte de lo expuesto, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para tener derecho al beneficio en estudio, y el cálculo del monto respectivo, sea que el proceso haya sido iniciado de oficio o a solicitud del trabajador portuario, constituye una materia de competencia de la Comisión Revisora. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes proporcionados por esa entidad, ha sido posible apreciar que el recurrente postuló al referido estipendio el día 22 de enero de 2015, indicando haber prestado servicios para una empresa de muellaje en el Puerto Lirquén y reunir 147 turnos entre los años 2008 y 2013, presentando para acreditar dicha situación, únicamente, un certificado de cotizaciones previsionales, ante lo cual, en sesión N° 38, de 17 de abril de igual año, la Comisión desestimó su solicitud, por cuanto no fue posible determinar el número de turnos efectivos realizados, decisión que le fue notificada por carta certificada, remitida el 5 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, dentro del plazo legal, el peticionario dedujo reclamación, acompañando un certificado emitido por la empresa Muellajes Cerro Verde Limitada, en el que consta que cumplió 147 turnos portuarios, sin derecho a descanso, antecedente que la Comisión solicitó se complementara, oficiando a esa sociedad el día 15 de diciembre de 2015, requerimiento que esta última evacuó, informando las funciones desempeñadas por el interesado y el número de turnos efectuados en los años 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, a saber, 30, 29, 30, 47 y 11, respectivamente. Luego, efectuado el cálculo que exige la ley respecto al período 2005 a 2012, esto es, dividido el total de turnos realizados en ese lapso -136-, por el número de años efectivamente trabajados durante el mismo -4-, la Comisión en sesión N° 76, de 31 de marzo de 2016, acordó rechazar la reclamación y por ende, la postulación, dado que el peticionario presenta un promedio de 34 turnos anuales, es decir, inferiores al requerido por la normativa, resolución que también le fue notificada mediante carta certificada, enviada el 2 de agosto de 2016. Por consiguiente, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Comisión Revisora ha dado cumplimiento al procedimiento y plazos de tramitación establecidos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.773, sin que tampoco se aprecien irregularidades en cuanto a la fórmula de cálculo aplicada en la especie. En consecuencia, cabe concluir que la decisión de la Comisión en orden a desestimar la postulación del señor Julio Manríquez Norambuena para acceder al beneficio de que se trata, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República