Dictamen CGR

Dictamen N° 28589/2016

2016-04-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Recurrente careció del derecho a percibir la asignación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, a partir de la fecha en que se le impuso la medida disciplinaria de censura, y hasta finalizar el período anual respectivo

N° 28.589 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eugenia Contreras Mesías, funcionaria del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, reclamando que con posterioridad a la sanción administrativa que le aplicó ese centro asistencial, las asignaciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 19.490 y en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le habrían sido pagadas en un monto inferior. Requerido de informe, ese establecimiento de salud manifestó, en síntesis, que la situación que reclama la peticionaria, se originó por la medida disciplinaria de censura que le fue impuesta, la que le impidió continuar recibiendo, durante el resto del año 2015, la asignación prevista en el citado artículo 1° de la ley N° 19.490. Sin embargo, hace presente que la anotada sanción no afecta el pago del beneficio regulado en el mencionado artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por lo que el monto pagado a la interesada por este concepto no ha sufrido variaciones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la señalada ley N° 19.490, establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal a que alude, la que será otorgada a los empleados en servicio al momento de su entero, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando que el monto a pagar en dichas parcialidades será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo. Luego, es menester consignar que la letra f) del último precepto citado, dispone, en lo atinente, que los funcionarios que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 121 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago del referido beneficio a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 3, de 2015, del citado centro asistencial, se aplicó a la interesada la medida disciplinaria de censura, la que fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora y posteriormente notificada a la recurrente el día 30 de julio de 2015, situación que, acorde con lo expuesto, le impidió percibir, a partir de esa fecha, la asignación en análisis, por lo que cabe concluir que la actuación de ese hospital en relación a la materia, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, con respecto al beneficio regulado en el anotado artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, es menester considerar que según lo afirmado por ese centro asistencial, el monto pagado a la interesada por ese estipendio no ha sufrido variaciones, por lo que resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre este punto. Transcríbase al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República