Dictamen CGR

Dictamen N° 28605/2018

2018-11-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No consta que la empresa recurrente haya dado cumplimiento al artículo 506 ter del Código del Trabajo, en cuanto a incorporarse a un programa de asistencia al cumplimiento dentro de los 60 días siguientes a la autorización de la sustitución de las multas que se le aplicaron

N° 28.605 Fecha: 19-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Domingo Armijo Armijo, en representación de la Constructora Domingo Emiliano Armijo Armijo EIRL, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento mediante el cual esta última fue sancionada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, sin que haya sido debidamente emplazada de su resolución N° 63, de 2017, sobre apercibimiento para acompañar certificado de cumplimiento de incorporación a un programa de apoyo al cumplimiento del Instituto de Seguridad Laboral. Requerida al efecto, la Dirección del Trabajo informa que el 22 de julio de 2016 se cursaron a la peticionaria diversas multas por infracción a las normas de higiene y seguridad que indica, ante lo cual esta última solicitó a la anotada Inspección acogerse a un programa de asistencia al cumplimiento, conforme al numeral 1 del artículo 506 ter del Código del Trabajo, lo que fue autorizado a través de la resolución N° 794, de 2 de septiembre de 2016, la cual fue notificada al domicilio del recurrente mediante carta certificada. Añade que en esta última ocasión se informó a la reclamante que debía incorporarse al referido programa dentro de un plazo de 60 días corridos, contados desde la notificación de la recién citada resolución, en el que acredite, la corrección de las infracciones que dieron origen a las sanciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, debiendo implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida. Agrega que a través de la resolución N° 63, de 3 de febrero de 2017, se requirió a la recurrente para que acompañara el certificado del referido organismo administrador, que acreditara la mencionada incorporación y el cumplimiento de sus objetivos, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de declarar abandonado el procedimiento, confirmando las multas, acto que fue notificado a su domicilio mediante carta certificada -ingresando a Correos de Chile con fecha 6 de febrero de 2017 y siendo entregada al destinatario el 28 del mismo mes y año-. Finalmente la Dirección del Trabajo indica que la solicitante no presentó tal antecedente dentro del reseñado plazo, por lo que la aludida Inspección dictó la resolución N° 128, de 2017, en la que se decidió mantener las multas impuestas, medida respecto de la cual aquella presentó un recurso extraordinario de revisión el 14 de marzo de esa anualidad, acompañando un “certificado de cumplimiento” emanado del Instituto de Seguridad Laboral, fechado el 13 del mismo mes y año, el cual no acredita que la referida incorporación al programa se haya efectuado dentro del término legal, por lo que aquel fue rechazado. Establecido lo anterior, corresponde señalar que el artículo 506 ter del Código del Trabajo prescribe, en lo pertinente, que tratándose de los casos que indica, el inspector del trabajo autorizará la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades que ahí se detallan, entre las cuales se encuentra, en su N° 1, la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de las infracciones que originaron la sanción respectiva y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el que deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N° 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y ser presentado a la Dirección del Trabajo para su aprobación. Su inciso tercero establece que “Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25 por ciento de su valor.”: A su vez, el artículo 508 del mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y se entenderán practicadas “al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”. Como fluye del mencionado artículo 506 ter del Código del Trabajo, el anotado plazo de 60 días se estableció para que el empleador infractor ingrese a uno de los programas de sustitución de multas, una vez autorizado para ello por la Dirección del Trabajo (aplica dictamen N° 78.775, de 2014, de este origen). Pues bien, en este contexto se debe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la empresa recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el recién mencionado precepto, en cuanto a incorporarse a un programa de asistencia al cumplimiento en el plazo de 60 días, una vez autorizada la sustitución de las multas que se le aplicaron. Unido a lo anterior, es menester precisar que no resultan suficientes para comprobar la antedicha circunstancia, los documentos denominados “prescripción de medidas correctivas” de fecha 19 de agosto de 2016 y “certificado de cumplimiento” de fecha 13 de marzo de 2017, ambos del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto el primero fue emitido con anterioridad a la autorización de sustitución de multas por parte de la Inspección Comunal antes aludida y, si bien se desprendería de aquel la adopción de algunas medidas correctivas de las infracciones que dieron origen a las multas aplicadas, no se acreditaría la totalidad de ellas ni la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo como lo ordena la mencionada resolución N° 63, de 2017, y por otro lado, el segundo antecedente, solo da cuenta de su incorporación a aquel programa, mas no la ocurrencia de ese hecho dentro del plazo legal respectivo. Finalmente, conviene precisar que aun cuando se entendiese notificada la empresa el día 28 de febrero de 2017, data en que la respectiva carta certificada fuera entregada en el domicilio del destinatario -según consta en el reporte de seguimiento de envíos en línea de Correos de Chile, y conforme la recurrente lo aseveró en su recurso extraordinario de revisión presentado en la Inspección Comunal mencionada-, se advierte que aquella no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la referida resolución N° 63, de 2017, en orden a incorporarse a un programa de asistencia al cumplimiento en el plazo de 60 días una vez autorizada la sustitución de las multas que se le aplicaron. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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