Dictamen CGR

Dictamen N° 2867/2017

2017-01-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. CONICYT deberá proceder a evaluar los antecedentes del interesado presentados al concurso que indica
Aplicado por
Dictamen N° 32946/2017
Aplica dictámenes

N° 2.867 Fecha: 26-I-2017 Don Juan Carlos Flores Henríquez, en representación de su hijo, Juan Carlos Flores Cano, reclama en contra de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), por haber declarado inadmisible su postulación al Concurso de Becas de Magíster en el extranjero Becas Chile, convocatoria 2016, debido a que la carta de aceptación que presentó al programa Master of Public Health in Clinical Effectiveness, emitida por la Universidad de Harvard, no se habría ajustado a las bases administrativas del mencionado certamen. El peticionario argumenta que el referido documento cumplió con los requisitos contemplados en el pliego de condiciones, aspecto que pudo aclarar con el instrumento que presentó en el recurso de reposición que dedujo ante dicha comisión, en que la anotada casa de estudios manifiesta que la primera carta contenía una redacción estándar que no afectó la admisión incondicional del concursante al programa de estudios de que se trata. Por último, indica que ha existido un trato desigual, pues el mismo instrumento tipo ha permitido a postulantes de años anteriores ser admitidos en dicho concurso. Requerido su informe, CONICYT sostiene que el recurrente fue declarado fuera de bases, por cuanto la carta de aceptación que presentó quedó sujeta a la recepción de ítems no definidos en aquel documento, lo que impidió entender que se trataba de una causal de aceptación permitida en el referido pliego de condiciones. Añade que es responsabilidad de los concursantes suministrar la información pertinente y que no resulta posible admitir antecedentes posteriores al cierre de la postulación. Finalmente, señala que los procesos de admisión han sido afinados a lo largo de las sucesivas convocatorias, por lo que cualquier inadvertencia en procesos anteriores respecto a cartas de otros becarios, que fueron presentadas en iguales condiciones que las del interesado, no constituye un derecho adquirido para este último. Sobre el particular, el numeral 4.4 de las bases que regularon la enunciada convocatoria, sancionadas por la resolución exenta N° 237, de 2016, de CONICYT, señala que “Los postulantes que inicien estudios deberán presentar carta de aceptación Incondicional”. Agrega que solo será admisible una carta condicional por las siguientes causales: mejoramiento del nivel de idioma, financiamiento para cursar el programa de estudio y solicitud de documentación para el proceso de matrícula. Su numeral 4.5 precisa que “La carta de aceptación en la que se individualiza al postulante, deberá ser emitida por una autoridad competente de la universidad; o bien, podrá presentar el formato CONICYT disponible en el sistema de postulación en línea (…)”. A continuación, su numeral 7.9.4 establece que los proponentes deberán adjuntar a su postulación obligatoriamente, entre otros documentos, la antes mencionada carta de aceptación, extendida de acuerdo con los acápites 4.4 y 4.5 ya referidos. Por último, acorde con sus numerales 8.2 y 8.3, las postulaciones que no aprueben el examen de admisibilidad serán declaradas “Fuera de Bases” y, por tanto, no pasarán a la etapa de evaluación, siendo responsabilidad de los interesados velar por la veracidad, integridad, legibilidad y consistencia de la información proporcionada. Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante carta de 25 de febrero de 2016, la Universidad de Harvard le comunicó a don Juan Carlos Flores Cano que fue admitido para cursar el “Máster of Public Health”, en el programa denominado “Clinical Effectiveness”, señalando en su párrafo tercero -acorde con la traducción que realiza CONICYT -, que aquella aceptación estaba condicionada a la recepción de ítems no definidos. Atendido lo cual, por medio de su carta N° 18, de 2016, CONICYT declaró al interesado fuera de bases, estimando que su admisión estaba sujeta a condiciones no previstas en el numeral 4.4 del señalado pliego de condiciones. Posteriormente, el peticionario repuso esa decisión, recurso que fue rechazado por la resolución exenta N° 5.835, de igual año y del mismo organismo. Ahora bien, de la documentación examinada se advierte que el interesado adjuntó al anotado recurso de reposición una carta aclaratoria de fecha 11 de julio de 2016, emitida por la misma universidad, la cual tuvo por objeto precisar que la aceptación del interesado -contenida en la referida carta de 25 de febrero-, fue de carácter incondicional y que los ítems expresados en dicha misiva, respondían a una redacción de tipo estándar, contenida en todas las cartas que comunican a los alumnos su admisión a esos programas de estudio. Acorde con lo anterior, no resulta procedente lo que afirma en su informe esa comisión, en orden a que la última carta constituye un nuevo antecedente que no puede ser tenido en cuenta, en razón de lo dispuesto en el numeral 7.4 de las anotadas bases, que prevé que “Una vez recibidas las postulaciones en CONICYT no podrán realizarse modificaciones o incorporarse nuevos antecedentes y/o documentos”. Lo anterior, toda vez que en la especie dicho instrumento corresponde a una aclaración a la carta de aceptación que el recurrente presentó dentro del período de postulación, la cual no tuvo por finalidad adicionar nueva información, sino solo confirmar que el solicitando fue aceptado sin condiciones al programa de estudios de que se trata. Sostener lo contrario, como lo entiende CONICYT, significaría que dentro de este tipo de procedimientos concursales nunca se podría aclarar el sentido de los antecedentes presentados oportunamente, cuestión que vulneraría el principio del debido proceso, al restringir los medios de prueba que los interesados puedan presentar en conformidad con el artículo 35 de la ley N° 19.880. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de las consideraciones que efectúa en esta ocasión, ese servicio ha reconocido en su informe, que en un concurso del año anterior admitió la postulación de un becario que presentó una carta del mismo tenor emitida por la Universidad de Harvard, lo que confirma que se trató de un formato aceptado por CONICYT. Por consiguiente, cabe concluir que CONICYT no se ajustó a derecho al disponer la inadmisibilidad de la postulación del interesado, por lo que deberá adoptar las medidas pertinentes para evaluar a la brevedad los antecedentes del ocurrente en el certamen de que se trata e informar de ello a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República