Dictamen N° 287811/2022
N° E287811 Fecha: 15-XII-2022 La Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Uno S.A., solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la instrucción emitida por la Superintendencia de Pensiones -SUPEN-, mediante su oficio N° 12.513, de 2021, respecto de la implementación del retiro del bono de cargo fiscal establecido en la ley N° 21.339, a favor de los afiliados y beneficiarios del sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos que indica. Expresa que a través de dicha instrucción, la SUPEN establece una exigencia adicional, no prevista en la ley, respecto de quienes pueden ser beneficiarios de este bono en virtud de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 1° de la ley N° 21.339, que consistiría en tener un saldo mayor a cero en la cuenta de capitalización individual a la fecha que indica, lo que estima no se ajusta a derecho. Requerida al efecto, la SUPEN emitió su informe sobre la materia, señalando, en síntesis, que fue el propio legislador el que estableció una diferencia entre los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del aludido artículo para efectos de determinar las condiciones para acceder al bono en comento, y que al emitir la instrucción de que se trata actuó dentro del ámbito de sus atribuciones. Asimismo, requerido el Ministerio de Hacienda sobre el particular, este informó que es la SUPEN el organismo competente para pronunciarse sobre la materia. I. Fundamento jurídico Al respecto, cabe manifestar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.339, concede, por una sola vez, un bono de cargo fiscal, que será depositado en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia regida por este, que al 31 de marzo del año 2021 hayan registrado un saldo en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias inferior a $200.000.-, en las condiciones que detalla en sus numerales 1 y 2. Agrega ese inciso, en su N° 1, que el monto del bono ascenderá a la cantidad de $200.000.-, tratándose de aquellos afiliados que hayan retirado fondos previsionales de conformidad al artículo 1° de la ley N° 21.295 o de la disposición trigésima novena transitoria de la Constitución Política de la República y que, entre la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.248 y el 31 de marzo del año 2021, hayan registrado en algún momento un saldo en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias igual a cero, producto de dichos retiros. A continuación, el N° 2 establece que respecto de aquellos afiliados que no se encuentren en la situación señalada en el numeral anterior, y que hayan estado afiliados al sistema privado de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 1 de enero del año 2021, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte necesaria para completar un saldo de $200.000.-, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias al 31 de marzo de 2021. Luego, el inciso cuarto del mismo artículo dispone que la SUPEN regulará mediante norma de carácter general el procedimiento para la implementación y pago de este bono, así como la forma de entrega de la información necesaria por parte de las AFPs sobre los saldos de las cuentas referidas. En cumplimiento de lo anterior, la SUPEN, mediante sus oficios N°s. 12.513 y 13.549, ambos de 2021, precisó que los afiliados que no cumplan con la condición prevista en el N° 1 del artículo 1° de la ley N° 21.339, deben acreditar que se encuentran en el supuesto establecido en el N° 2 de esa misma norma y que registran en su cuenta de capitalización individual un saldo superior a cero, interpretación que, según expone la SUPEN, se deriva del uso del vocablo “completar” en la disposición en comento, y que resulta concordante, por lo demás, con la historia de la ley respectiva. Por otra parte, cabe hacer presente que, independientemente de las facultades otorgadas de forma expresa a la SUPEN por el citado inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 21.339 para regular el procedimiento para la implementación y pago del bono en análisis, según los artículos 47, N°s. 6 y 7, de la ley N° 20.255; 94, N° 3, del decreto ley N° 3.500, de 1980; y 3°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicha superintendencia cuenta con atribuciones generales para dictar normas e impartir instrucciones en los ámbitos de su competencia y fijar la interpretación de la legislación y la reglamentación del sistema. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la SUPEN cuenta con atribuciones para normar el procedimiento para la implementación y pago del bono establecido en la ley N° 21.339, en ejercicio de las cuales ha emitido la instrucción de que se trata. Siendo así, no se advierte irregularidad en dicha actuación de la SUPEN, por lo que no cabe sino desestimar el reclamo formulado por la recurrente respecto de esa entidad en la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República