Dictamen N° 28850/2014
N° 28.850 Fecha: 24-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Manuel Góngora Santis, para consultar acerca del significado de la resolución Nº 49, de 1967, de la extinguida Empresa Portuaria de Chile, la cual según lo ordenado en la ley N° 19.542 de “Modernización del Sector Portuario Estatal”, fue reemplazada por las diez empresas portuarias que en ella se crearon. Sobre el particular, es menester señalar, que no obstante que el peticionario no acompaña copia del mencionado instrumento y que tampoco existe un ejemplar del mismo en esta Entidad Fiscalizadora, de los registros respectivos, se advierte que mediante el documento en cuestión, se puso término al contrato de trabajo de don Juan Bautista Góngora Cordero, padre del requirente, conforme a lo establecido en el artículo 9, N os 9 y 10 del antiguo Código del Trabajo, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 178, de 1931, del ex Ministerio de Bienestar Social, vigente a la época de su emisión, esto es, por faltas graves a las obligaciones que impone el contrato y por no concurrir al trabajo, sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo. En relación con la materia, resulta útil recordar que mediante el dictamen Nº 36.742, de 2009, de este origen, y frente a una consulta del interesado acerca de la posibilidad de conceder a su padre una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones, por los lapsos trabajados por éste para la extinguida Empresa Portuaria de Chile, se determinó que aquél no pudo ser beneficiario de la misma, por cuanto la causal por la que fue cesado de sus labores, no correspondía a ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 118, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. En este contexto, es necesario destacar que el aludido precepto establecía que tendrían derecho a jubilar por expiración obligada de funciones, aquellos trabajadores que debieran abandonar su empleo por el fin del pertinente periodo legal, por la supresión del cargo ordenada por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que ésta no hubiere sido por calificación insuficiente o por medida disciplinaria. De este modo, esta Institución Contralora, en base a los antecedentes tenidos a la vista, entiende que la conclusión de los servicios del señor Góngora Cordero, dispuesta mediante la citada resolución N° 49, de 28 de enero de 1967, por cuyo alcance se consulta, no tuvo como fundamento ninguna de las causales que taxativamente establecía el anotado artículo 118, por lo que ella no pudo dar origen al derecho que este precepto confería. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República