Dictamen N° 28856/2009
N° 28.856 Fecha: 3-VI-2009 Mediante el oficio N° 549/2009 PROT., la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel solicita se informe y se acompañen todos los antecedentes que obren en poder de esta Contraloría General, en relación con el recurso de protección Rol N° 151-2009, caratulado "Elsa Tobar, contra Manuel Fuentes Rosales, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor”. Al respecto cabe informar, en primer término, que la recurrente, señora Elsa Tobar Riquelme, funcionaria del aludido municipio, denunció a esta Entidad Fiscalizadora un eventual acoso laboral del que habría sido objeto por parte de funcionarios municipales. En este sentido expuso que en el mes de octubre del año 2006 fue trasladada desde la Oficina de Cobranzas al Departamento de Higiene Ambiental de la Municipalidad de Peñaflor, dependencia en la cual no se le habría asignado ninguna labor, no se le permitiría realizar llamados telefónicos ni utilizar estufas, y no tendría un espacio físico digno para ejercer sus funciones, precisando, que habría sido victima de agresiones por parte de la persona a cargo de esta Unidad. La denuncia fue investigada por este Organismo Contralor, y las conclusiones derivadas de la indagatoria realizada fueron recogidas en el Informe Final de fecha 5 de febrero de 2009, que fue puesto en conocimiento de la mencionada entidad edilicia mediante oficio N° 5.683, del mismo año. Ahora bien, en la investigación realizada por este Ente de Control, se pudo determinar, en lo que interesa, que la actora fue destinada a la unidad señalada mediante decreto N° 2.793, de 2006, desde la Dirección de Administración y Finanzas, "para cumplir funciones propias de su Escalafón, a contar del 11 de octubre de 2006". También se estableció que en el período comprendido entre octubre de 2006 y julio de 2007, la aludida funcionaria había hecho uso de feriado legal por un término de 44 días, además de 4 días de permisos administrativos y 188 días de licencia médica, lo que habría impedido asignarle una labor específica. Del mismo modo se constató, de acuerdo con lo declarado por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio N° 52.941, de 2008, que la señora Tobar Riquelme padecía una afección de origen laboral, la que reconoció en su génesis factores de stress derivados de las condiciones del trabajo presentes en el período previo al inicio del cuadro. Por su parte, el municipio informó, mediante oficio AJ N° 283/06, de 2008, que la situación laboral de la funcionaria se encontraba sometida a una evaluación por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, para que esa entidad determinara la forma en que la actora debía desempeñar sus labores en condiciones que no perturbaran su salud ni su función. Pues bien, en conformidad con la indagatoria de la especie y sus antecedentes, este Organismo de Control instruyó al municipio, a través del aludido Informe Final, en relación con la denuncia sobre el lugar físico asignado a la recurrente, a adoptar las medidas necesarias a fin de que aquél reúna las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, en cumplimento del principio de dignidad de la función pública consagrado en el artículo 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su vez, en lo que respecta al hostigamiento laboral denunciado, atendido que corresponde al Alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, disponer que se investiguen los hechos denunciados, a fin de determinar su efectividad y, en su caso, establecer las responsabilidades administrativas de los funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el Informe Final en comento se concluyó que esa autoridad edilicia debía disponer la indagatoria pertinente al efecto. Finalmente es dable hacer presente que en el documento citado se menciona, además, que la actora ingresó una denuncia a la Fiscalía Local de Talagante, en términos similares a la presentación realizada ante este Organismo Fiscalizador, causa a la que se le asignó el RUC 0700731872-8, la que fue archivada provisionalmente. Ahora bien, no obstante las observaciones formuladas al municipio, durante el mes de febrero del presente año, la actora recurrió nuevamente ante esta Contraloría General, esta vez denunciando el incumplimiento del aludido Informe Final por parte de la Municipalidad de Peñaflor, precisando que, en forma verbal se le habría obligado a abandonar las dependencias de la Dirección de Administración y Finanzas -Unidad a la que se presentó al momento de reincorporarse a sus funciones-, y señalando que no habría voluntad de mejorar las dependencias del Departamento de Higiene Ambiental -dependencia municipal a la que está destinada- en los términos del artículo 17 de la ley N° 18.575. A su vez, se dirigió a este Ente Fiscalizador el Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de la Municipalidad de Peñaflor, señalando que la actora habría solicitado durante el mes de febrero del presente año, por escrito al Alcalde, su reubicación laboral, sin que se hubiera dado respuesta a la funcionaria. Al respecto, cabe indicar que ambas presentaciones fueron atendidas por este Órgano de Control mediante oficio N° 26.771, de 2009. En este sentido, cumple señalar que, realizada la indagatoria de rigor relacionada con las presentaciones aludidas, se pudo determinar, en lo pertinente, que la actora no se ha presentado a trabajar al Departamento de Higiene Ambiental, desde que expiró la licencia médica respectiva el día 2 de marzo pasado, sino que, de acuerdo a lo certificado por los Directores de Administración y Finanzas y de Desarrollo Comunitario, la funcionaria municipal permanece durante la jornada en los patios del municipio. También se constató que, mediante decreto N° 758, de 2009, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria tendiente a investigar eventuales responsabilidades administrativas en la denuncia por acoso laboral interpuesta por la recurrente, procedimiento que se encontraría todavía en etapa de investigación. En cuanto a la reubicación laboral, cabe señalar que, en el pronunciamiento analizado se concluyó que la destinación de la requirente al Departamento de Higiene Ambiental se realizó mediante decreto N° 2.793, de 11 de octubre de 2006, y que ella no resultó revisable por esta Entidad, toda vez que habría expirado el plazo establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Finalmente, en el citado oficio N° 26.771, de 2009, se concluyó que la recurrente se encuentra en el imperativo de cumplir con su destinación al Departamento de Higiene Ambiental, por lo que debe reincorporarse a. sus labores en dicha dependencia, sin perjuicio que el municipio debe velar por las adecuadas condiciones físicas del lugar de trabajo. Lo anterior, toda vez que los funcionarios municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del citado texto legal, sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del municipio, y que implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía, en cualquier lugar de la comuna o agrupación de comunas, en su caso, debiendo agregar que el artículo 58, letra d), del mismo cuerpo estatutario, establece que es obligación de cada funcionario cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. En último término, cumple con remitir a esa Ilustrísima Corte fotocopia de los oficios citados en el presente documento, y de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, relacionados con el recurso interpuesto.