Dictamen CGR

Dictamen N° 2886/2013

2013-01-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Derecho de la recurrente para solicitar la revisión de su pensión se encuentra vencido en conformidad con ley 19260 art/4

N° 2.886 Fecha: 15-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sonia Roldán Pérez, exfuncionaria de la Dirección del Trabajo, exonerada política, para solicitar la revisión de su pensión de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos que, a su juicio, fue calculada sobre la base de un grado inferior al que percibía efectivamente. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes, manifiesta, en síntesis, que la última reliquidación de la pensión de la interesada se efectuó mediante resolución N° 1.044, de 1998 y que, a la data, se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para la revisión requerida. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 596, de 1989, de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se otorgó a la requirente en su calidad de exfiscalizadora, grado 16° de la Dirección del Trabajo, una jubilación por un monto mensual de $ 45.115.-, por 27 años de servicios computables, la que le ha sido pagada desde el 12 de septiembre de 1998, y posteriormente reliquidada por las resoluciones N° 1.205, de 1989, N° 120, de 1991 y N° 1.059, de 1991, del antiguo Instituto de Normalización Previsional. Enseguida, es dable observar que, mediante el decreto N° 781, de 1996, del antiguo Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la interesada y se le concedió el beneficio de abono de tiempo de 36 meses, reliquidándose nuevamente su pensión a través de la resolución N° 2.502, de 1996, de ese origen. Con posterioridad, por resolución N° 1.044, de 1998, de igual procedencia, se reliquidó nuevamente la jubilación en análisis, contemplándose en ella un abono de tiempo de 54 meses. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del citado artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto de la misma disposición, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, es útil hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la recurrente haya reclamado la revisión de su jubilación, con posterioridad a su última reliquidación en el año 1998, encontrándose a la data latamente vencido el plazo de 3 años a que hace alusión el referido artículo 4° de la ley N° 19.260. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede actualmente revisar el monto de la pensión de la señora Roldán Pérez por haber transcurrido el lapso legal para ello. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante