Dictamen N° 2887/2014
N° 2.887 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Morales Bórquez, abogado, para solicitar se emita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la circular normativa N° 65, de 2012, de la Tesorería General de la República -que imparte instrucciones en relación al procedimiento aplicable a los embargos sobre bienes corporales muebles-, ya que, en su concepto, dicho instrumento no se ajustaría a derecho. Ello, por cuanto su punto 4, letra a), haría “obligatoria la aplicación de la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil a contar de la fecha de la circular”, pasando por alto el hecho de que ese cuerpo legal “fue dictado el primero de febrero del año 1893 pretendiendo hacer aplicables sus normas solo a partir de febrero del año 2012, es decir 119 años después.”. El recurrente, asimismo, cuestiona que el literal f) del aludido punto 4 únicamente se refiera al deber de los abogados del Servicio de Tesorerías de velar por el estricto cumplimiento de la legalidad de las actuaciones procesales efectuadas, con el objeto de que éstos observen con rigor la obligación que les impone el artículo 193 del Código Tributario, dado que “se olvida y hace caso omiso” de la responsabilidad que cabe a los Tesoreros Regionales y Provinciales. Por otra parte, pide se informe acerca del sentido y alcance de una serie de preceptos del Código Tributario, que se enmarcan en el ámbito de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero. Como cuestión previa, cumple con señalar que esta Entidad Fiscalizadora sólo emite dictámenes a petición de los Jefes Superiores de Servicio y, excepcionalmente, a solicitud de funcionarios o particulares, cuando se les ha denegado algún derecho que pretendan tener o se hubiere omitido o dilatado alguna resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, circunstancias que no concurren en la especie. No obstante, atendido que parte de la presentación de que se trata se circunscribe en el contexto de una denuncia sobre las eventuales irregularidades en que habría incurrido la Tesorería General de la República con motivo de la dictación de un acto de carácter general, cual es la anotada circular normativa N° 65, este Organismo Contralor ha resuelto pronunciarse sobre esa materia específica. Enseguida, es pertinente hacer presente que requerido su informe, la Tesorería General de la República expuso las consideraciones por las que estima ha actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, corresponde expresar que de lo estatuido en los artículos 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y 169, inciso segundo, del Código Tributario, consta que el Tesorero General de la República está facultado para impartir instrucciones al personal de su dependencia para el correcto cumplimiento de sus cometidos, entre ellos, el concerniente al desarrollo de determinadas actuaciones o diligencias administrativas que deben llevarse a efecto en virtud de lo dispuesto en el Título V del Libro II del señalado Código. Según se aprecia, es en ejercicio de esa potestad que la anotada superioridad dictó la citada circular normativa N° 65, de 2012, cuyo punto 4 “OBLIGACIONES”, letra a), previene que a contar de la fecha de la publicación de dicho instrumento, los embargos que se traben sobre bienes corporales muebles, deberán realizarse teniendo éstos a la vista por el ministro de fe que los realice. Cabe agregar que en la letra b) del mismo punto 4 se indica que el fundamento de la exigencia a que alude el párrafo anterior está en lo previsto en el inciso segundo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición requiere se efectúen ciertas especificaciones que sólo es posible advertirlas teniendo a la vista el bien a embargar, pues prescribe que “El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.”. Ahora bien, debe puntualizarse que lo señalado en la mencionada letra a) ha de entenderse referido a la vigencia de la circular, y no a la de la norma contenida en el reseñado artículo 450, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que dicho precepto legal resulta obligatorio desde su entrada en vigor, sin que ello pueda alterarse por lo estatuido en una norma de rango inferior. En este sentido, es útil añadir que de los antecedentes tenidos a la vista y, en particular, de la lectura del anotado acto administrativo y de lo informado por la Tesorería General de la República no se advierte que esa repartición haya pretendido alterar la vigencia de la disposición legal en comento. De tal modo y bajo ese entendido, no merece reparos por parte de esta Entidad Fiscalizadora lo expresado en el punto 4, letra a), de la aludida circular normativa N° 65, de 2012. Por otro lado, en lo que atañe al cuestionamiento que se formula respecto del literal f) del mencionado punto 4, es menester hacer presente que éste establece que “Se instruye a los Abogados del Servicio de Tesorerías sobre su deber de velar por el estricto cumplimiento de la legalidad de las actuaciones procesales efectuadas, con el objeto de observar con rigor la obligación que les impone el artículo 193 del Código Tributario.”. Como se aprecia, se trata de una instrucción dirigida a los abogados del anotado servicio en orden a que deben observar el principio de juridicidad y, en particular, las prescripciones del reseñado artículo 193 del Código Tributario, el cual, precisamente, se refiere a ciertas obligaciones que tienen que cumplir los Abogados Provinciales. Por ello, no existen motivos para objetar lo señalado en la letra f) del punto 4 de la circular normativa N° 65, de 2012, de la Tesorería General de la República. Por lo demás, debe dejarse en claro que la circunstancia de que el anotado acto administrativo únicamente se refiera a los abogados, no importa, desde luego, que las demás autoridades y funcionarios de dicha entidad estatal no se rijan por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Finalmente, en cuanto a las consultas que plantea el requirente acerca del sentido y alcance de determinadas disposiciones del Código Tributario, cabe señalar que dado lo manifestado con anterioridad respecto de la atención por parte de esta Institución de Control de las presentaciones efectuadas por particulares -como acontece en la especie-, este Organismo cumple con remitirle una copia de lo informado al efecto por la Tesorería General de la República. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante