Dictamen N° 28887/2010
N° 28.887 Fecha: 31-V-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de doña María Pía Franjola Vergara, médico cirujano, dependiente del Servicio de Salud Osorno, en virtud de la cual consulta si el oficio Ord. N° 2.580, de 2009, de esa entidad, que desestimó su solicitud de certificación de la especialidad de cirugía general, se habría ajustado a derecho. La ocurrente manifiesta que a la data de la publicación del decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, se había desempeñado por más de cinco años como especialista en los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de modo que cumpliría con uno de los supuestos contemplados por el ordenamiento jurídico para la obtención de la referida certificación. Requeridos sus informes, tanto el Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, como la Directora del Servicio de Salud Osorno, han expresado, en síntesis, que según consta en el acto administrativo cuya revisión se solicita -y que fuera confirmado por el oficio Ord. N° 2.727, de 2009, de esta última autoridad-, la señora Franjola Vergara no se habría desempeñado como especialista por el señalado término de cinco años, pues estiman que no corresponde contabilizar en aquel plazo el tiempo en que la requirente, en su calidad de becaria regida por la ley N° 15.076, desarrolló actividades formativas bajo supervisión docente, atendido lo cual estiman que el aludido acto denegatorio se encontraría ajustado a derecho. Al respecto, cabe señalar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, previene que corresponde a esa Secretaría de Estado establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud. A su turno, es útil anotar que de conformidad al inciso segundo del precepto recién citado, y al artículo 1°, letra b), del mencionado decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública -sobre Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la otorgan-, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. Por su parte, el N° 4 del artículo segundo transitorio del mencionado cuerpo reglamentario, prescribe que durante el plazo de siete años a partir de la publicación del mismo -esto es a contar del 6 de noviembre de 2008-, se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades que indica -dentro de las cuales se consagra la de cirugía general-, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de dicha publicación, se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual preste sus servicios. Precisado lo anterior, cabe señalar que la consulta incide en determinar si para efectos del cómputo del plazo mínimo de cinco años que exige el precepto antes citado, es procedente contabilizar el tiempo en que los profesionales de la salud, en su calidad de becarios, realizan actividades de tipo formativo. Al respecto, es dable manifestar que tal como se precisara en los informes anteriormente mencionados, las actividades formativas realizadas por los becarios en una determinada especialidad, no constituyen el desempeño efectivo de esta última en los términos exigidos por el citado numeral 4° del artículo segundo transitorio del decreto N° 57, de 2007, puesto que mediante el ejercicio de aquéllas se persigue capacitar a tales profesionales con la finalidad de que dominen una determinada rama de las ciencias de la salud y se encuentren debidamente capacitados para su desempeño. Por consiguiente, cabe concluir que para el señalado cómputo no corresponde contabilizar el tiempo que dichos profesionales, en su condición de becarios, dediquen a la realización de labores de índole formativa. Refuerza tal predicamento, el artículo 11 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -que aprobó el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, en tanto prescribe que la calidad de becario será incompatible, mientras dure el período de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 15.076. Expuesto lo anterior, es útil anotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la señora Franjola Vergara ingresó al Servicio de Salud Osorno el 1 de abril de 2000 y que posteriormente, por medio de la resolución exenta N° 63, de 2003, de la misma entidad, y en consideración a lo dispuesto, entre otras, en las normas de la ley N° 15.076 -cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, se le concedió una comisión de estudio para la realización de una beca de especialización en cirugía en la Universidad Austral de Chile, con una duración de tres años, a contar del 1 de abril de 2003. A su vez, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora aparece que entre el 11 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, la requirente, en su condición de becaria, realizó labores formativas en el Servicio de Cirugía del Hospital Base de Osorno. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 2006 -fecha de término de la beca-, la recurrente habría comenzado a desempeñarse como especialista en cirugía en un establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por lo que al 6 de noviembre de 2008 -data de entrada en vigencia del aludido decreto N° 57, de 2007-, sólo contabilizaría un lapso de dos años y siete meses de ejercicio de la misma. En razón de lo expuesto, cabe concluir que el referido oficio Ord. N° 2.580, de 2009, que desestimó la solicitud de certificación de que se trata y, asimismo el oficio Ord. N° 2.727, del mismo año, que confirmó el anterior, se ajustaron a derecho, toda vez que la requirente no dio cumplimiento al plazo mínimo de cinco años de ejercicio de una especialidad en alguno de los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud previsto por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante