Dictamen N° 28896/2009
N° 28.896 Fecha: 3-VI-2009 Mediante los oficios N°s 1.414 y 1.570, ambos de 2008, se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Senado, remitiendo la intervención del Senador señor Alberto Espina Otero, en que solicita un pronunciamiento acerca de la situación que afecta al funcionario técnico del Instituto de Desarrollo Agropecuario, don Ruperto Hernán Jara Cadegan, quien no ha podido acceder como titular a la planta profesional de dicho organismo, a pesar de su antigüedad y experiencia en materias propias de ese servicio, lo que le acarrearía un perjuicio económico. Requerido su informe, el citado Instituto ha señalado, en síntesis, que el aludido servidor posee el título de Técnico Topográfico otorgado por la Universidad de Concepción, que al tener la calidad de diploma Técnico de Nivel Superior, impide que pueda postular a la planta profesional. Sobre el particular, en primer término, es dable anotar que mediante el dictamen N° 42.617, de 1999, de este Organismo de Control, se indicó que la carrera en comento no reúne el carácter de título profesional sino que posee la calidad de Técnico de Nivel Superior. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Jara Cadegan fue contratado en ese organismo, en calidad de Técnico Universitario, grado 17° E.U.S:, a través de la resolución N° 144, de 1980, de dicho servicio, para luego ser recontratado en esa misma condición por resolución N° 155, de 1981, en grado 14° de ese orden remuneratorio, situación que se mantuvo hasta que por resolución N° 187, de 1990, del mismo origen, fue prorrogado su contrato, esta vez en calidad de profesional asimilado al citado grado 14°, a contar del 1° de enero de 1991. Expuesto lo anterior, es menester indicar que el artículo único del D.F.L. N° 3, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que fijó las plantas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, vigente a la data de la última prórroga señalada dispone, en lo que interesa, que para ingresar a la planta de profesionales se requiere poseer un título profesional otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o .reconocido por éste. Por consiguiente, es dable concluir que el señor Ruperto Hernán Jara Cadegan, al encontrarse en posesión del diploma de Técnico Topográfico, otorgado por la Universidad de Concepción, el cual tiene, como se adelantó, la calidad de título Técnico de Nivel Superior, no puede acceder a un empleo como titular de la planta de profesionales, por carecer del nivel de enseñanza exigido para el desempeño de dicha plaza. Cabe añadir que la conclusión antes anotada no resulta alterada por la circunstancia de que por la citada resolución N° 187, de 1990, su contrata haya sido prorrogada asimilada al grado 14°, profesional, toda vez que ello tuvo sólo por objeto dar cumplimiento a la norma de protección del artículo 3° transitorio de la ley N° 18.834, que previene que la aplicación de las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal en servicio al momento de entrar en vigencia ese Estatuto, precepto que, como es fácil advertir, no permite entender que en su virtud se autorice para eximir del requisito educacional que actualmente exige la planta de personal para desempeñar un cargo contemplado en ella, como pretende el interesado. En otro orden de ideas, en lo que dice relación con la petición de disponer un sumario administrativo en los términos que indica, se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidas las jefaturas competentes de los servicios públicos, la que pueden ejercer cuando lo estimaren pertinente, no correspondiendo, entonces, que este Órgano Contralor disponga la instrucción del referido proceso, tal como se manifestó en sus dictámenes N°s 13.185, de 2006 y 42.314, de 2008, entre otros, habida consideración, además, de que no se aprecia la existencia de una infracción a las obligaciones funcionarias con motivo de la no promoción de que se trata.