Dictamen N° 29000/2019
N° 29.000 Fecha: 12-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Bosque para consultar si procede que un empleado suyo, que a su vez es dirigente de un sindicato de trabajadores independientes, esto es, una organización gremial ajena a ese municipio, pueda hacer uso de las horas de permiso que establece el artículo 249 del Código del Trabajo. Como cuestión previa, es útil indicar que de acuerdo con el artículo 216, letra c), del Código del Trabajo, un sindicato de trabajadores independientes es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. A continuación, el artículo 249 del mismo texto legal establece que los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo. Luego, esa misma disposición, en su inciso cuarto, prescribe que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso. Expuesto lo anterior, cabe recordar que según lo preceptuado en el artículo 82, letra i), de la ley N° 18.883 -norma similar a la contenida en el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834-, a los empleados públicos les está prohibido organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado. Tal prohibición es sin perjuicio del derecho que les asiste a los funcionarios públicos a constituir una asociación de funcionarios según lo dispuesto en la ley N° 19.296, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma. Este último texto normativo, en su artículo 31, regula el deber de la superioridad de una repartición pública de conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo. De lo expuesto, y en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 18.077, de 2004, se desprende que los funcionarios públicos pueden ejercer el derecho a organizarse a través de asociaciones de funcionarios en los términos que indica la ley N° 19.296, mas no mediante organizaciones sindicales sujetas al Código del Trabajo. Así entonces, y considerando que, conforme a lo señalado en la consulta, el funcionario de que se trata es director de un sindicato de trabajadores independientes, y por lo mismo, ajeno a la Municipalidad de El Bosque, no procede que ésta le reconozca el permiso sindical que establece el artículo 249 del Código del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República