Dictamen N° 29004/2019
N° 29.004 Fecha: 12-XI-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General la diputada doña Karol Cariola Oliva y el diputado don Boris Barrera Moreno, solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad de los oficios ordinarios N os 1.091 y 1.092, ambos de 2018, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, mediante los cuales se informó a los sindicatos que en ellos se individualizan que, luego de finalizados los pertinentes procesos de fiscalización iniciados por sus denuncias de prácticas desleales en el marco de una negociación colectiva, en contra de las empresas que se señalan, tal servicio no procedería a denunciar a estas últimas ante el Juzgado de Letras del Trabajo por la infracción de reemplazar trabajadores en huelga. Lo anterior, atendido que aquellas empresas se habrían allanado a corregir la citada infracción, posibilidad esta última que los recurrentes estiman no se contemplaría en el Código del Trabajo ni en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, versión 2.0., de agosto de 2017. Asimismo, alegan que durante la visita inspectiva del pertinente fiscalizador, este habría recibido un llamado telefónico de un funcionario de la antes aludida Inspección Comunal del Trabajo, quien le habría ordenado no revisar fichas de pacientes clínicos, a pesar de que la pauta de fiscalización que poseía el primero así lo indicaba, lo que estiman irregular. Al respecto la Dirección del Trabajo manifiesta que los procedimientos de fiscalización pertinentes se ajustaron a la legislación vigente y a las instrucciones de ese servicio, debiendo el fiscalizador, por mandato legal, requerir a los empleadores el retiro de los trabajadores reemplazantes de quienes se encontraban en huelga, allanándose estos a lo anterior, por lo que no procedía la interposición de la denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo. Agrega que en las fiscalizaciones de la especie no se aplicó el Manual de Procedimiento de Fiscalización sino que la Orden de Servicio N° 2, de 2017, que señala bases y establece orientaciones generales del procedimiento administrativo en materia de denuncias por vulneración de derechos fundamentales, y la Circular N° 28, de 2017, que imparte instrucciones específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, ambos de la Dirección del Trabajo, toda vez que estas eran las que debían seguirse para tales asuntos, y no el citado manual. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 345, incisos cuarto y quinto, del Código del Trabajo, establece que la infracción a la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga, constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. Agrega que en el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas que indica. Asimismo, el acápite C, N° 1, de la ya citada Circular N° 28 -apartado que regula el Procedimiento Especialísimo de Denuncia por Reemplazo de Trabajadores en Huelga-, dispone que si se constata la infracción denunciada el fiscalizador requerirá al empleador allanarse a cesar con el reemplazo de trabajadores en huelga y a efectuar la corrección respectiva, para lo cual se podrá otorgar un plazo máximo de dos horas, lo que siempre debe ser constatado de manera presencial por el fiscalizador. Añade que si el empleador se allana, se dejará constancia expresa en la pertinente acta, terminándose así el procedimiento con las firmas respectivas. Luego, agrega dicho acápite que si el empleador no se allana a corregir la infracción, el fiscalizador deberá dejar constancia en acta, pues tal antecedente servirá de fundamento para la denuncia que se presentará ante los Tribunales de Justicia por tal circunstancia. En tal sentido, se advierte que la referida normativa impone a la Inspección del Trabajo el deber de efectuar, en primer lugar, el requerimiento al empleador para el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes y, solo en caso de negarse a ello, obliga a denunciarlo ante el Juzgado de Letras del Trabajo. En ese orden de consideraciones, se verifica que en julio de 2018 se recepcionaron en la pertinente Inspección Comunal del Trabajo dos denuncias por prácticas desleales -reemplazo de trabajadores que han hecho efectiva una huelga durante un proceso de negociación colectiva-, interpuestas por el Sindicato Interempresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., en contra de su empleador, la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., y por el Sindicato N° 2 de Trabajadores de Empresa Servicios Integrados de Salud Ltda., en contra de su empleador, Servicios Integrados de Salud Ltda., dando origen a dos procesos de fiscalización con la finalidad de investigar los hechos denunciados. Los aludidos procesos estuvieron compuestos por la visita inspectiva realizada a la empresa, revisión documental y entrevistas realizadas a los dirigentes sindicales, al empleador y trabajadores de la empresa, al final de los cuales se emitió el respectivo informe de fiscalización, el cual constató el reemplazo de trabajadores en huelga en las unidades que indica, requiriendo el fiscalizador actuante a las empresas involucradas, el cese del reemplazo efectuado por las personas que indica respecto de las funciones de quienes se encontraban en huelga, allanándose el pertinente empleador a cesar con esta conducta. En virtud de lo anterior, mediante los cuestionados oficios ordinarios N os 1.091 y 1.092, ambos de 2018, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, se puso en conocimiento de los aludidos sindicatos que respecto del reemplazo de trabajadores en huelga constatado, no se interpondría la denuncia judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo, en atención a que el respectivo empleador se allanó a corregir la infracción, cesando el reemplazo de los trabajadores en huelga, de lo que dan cuenta los informes de fiscalización pertinentes. En tal contexto, se advierte que no resulta reprochable el actuar de la aludida Inspección, por cuanto aquella se ajustó al artículo 345, incisos cuanto y quinto, del Código del Trabajo, y al acápite C de la Circular N° 28, de 2017, de la Dirección del Trabajo, los cuales establecen un procedimiento especial a adoptar por la Inspección del Trabajo ante la infracción a la prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga, que considera la obligación de requerir al empleador fiscalizado allanarse a cesar con el reemplazo de los trabajadores en huelga y con ello corregir la infracción cometida. En relación con este punto debe mencionarse que dado que el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, versión 2.0, de agosto de 2017, no contempla plazo alguno para corregir la infracción aludida en los párrafos precedentes, resultó aplicable lo dispuesto en el citado artículo 345 del Código del Trabajo, que obliga a requerir el “retiro inmediato” de los reemplazantes, y el acápite C de la referida Circular N° 28, que permite otorgar un plazo de dos horas para ese retiro. Finalmente, en lo que atañe a la falta que se atribuye por no haber requerido las fichas clínicas de los pacientes que estaban siendo atendidos por las empresas sometidas a investigación, en virtud de lo indicado en las pautas de fiscalización, cabe precisar que no se advierte de los antecedentes tenidos a la vista que esos lineamientos hayan contenido una mención en el sentido indicado. Además, es necesario hacer presente que el artículo 12 de la ley N° 20.584 -que establece Deberes y Derechos del paciente-, señala que toda la información que surja de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. El artículo 13 del mismo texto dispone que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, añadiendo el inciso tercero de dicho precepto que sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que indica, dentro de las cuales no se encuentra la Dirección del Trabajo. En ese orden de consideraciones, cabe concluir que no se advierten irregularidades en la dictación de los oficios ordinarios N os 1.091 y 1.092, ambos de 2018, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, por lo que cabe desestimar las alegaciones de los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República