Dictamen N° 2905/2011
N° 2.905 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lidia Krause Sandoval, funcionaria que fuera encasillada en el grado 10 de la Escala Única de Sueldos, del estamento técnico del Servicio Electoral, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad en orden a no nombrarla en ese proceso en un cargo de la planta profesional, ya que en su opinión, reuniría los requisitos para ello, toda vez que posee el título profesional de Ingeniero de Ejecución en Administración otorgado por la Universidad de La Frontera. Requerido su informe, la aludida entidad ha manifestado, en síntesis, que la interesada no fue considerada en la planta profesional pues no cumplía con las exigencias legales requeridas para tal efecto, esto es, pertenecer al escalafón de profesionales, con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.395, que Moderniza al Servicio Electoral. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.395 -texto legal cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral-, facultó a su Director para disponer, dentro del plazo que señala, el encasillamiento de su personal de acuerdo al procedimiento que indica. Precisado lo anterior, es dable advertir que la letra b) del artículo segundo transitorio de la aludida ley previene, en lo que interesa, que en la planta de profesionales se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de profesionales establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la presente ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente ingresó a la referida entidad en virtud de la resolución N° 31, de 1994, en calidad de titular, en la planta administrativa donde se mantuvo hasta la data de su encasillamiento acaecido por la resolución N° 14, de 2010 -tomada razón por esta Contraloría General con fecha 11 de junio de 2010-, oportunidad en que se le nombró titular en el estamento de técnicos dado que no cumplía con la exigencia para ser incorporada al profesional, es decir, haber pertenecido a éste con anterioridad a la publicación de la aludida ley N° 20.395. En este orden de consideraciones corresponde hacer presente que, en la especie, para acceder en virtud del encasillamiento analizado a la planta profesional del Servicio Electoral no bastaba con la posesión de un diploma profesional como el de la interesada -Ingeniero de Ejecución en Administración otorgado por la Universidad de La Frontera-, y cuya naturaleza fue establecida por el dictamen N° 11.917, de 2001, de este origen, sino que se requería, además, ser funcionario titular o a contrata, perteneciente al referido escalafón de profesionales establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la citada ley N° 20.395. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio Electoral para encasillar a la interesada en la planta técnica, se ajustó a la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República