Dictamen CGR

Dictamen N° 29058/2011

2011-05-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No tiene derecho a la bonificación de ley 20305 servidora que cesó en funciones por renuncia voluntaria a contar del 1/6/2009, habiendo solicitado dicho beneficio el 18/6/2009, por no cumplir con el requisito establecido en el art/2 num/1, de ley 20305, ajustándose a derecho la decisión de la Tesorería General de la República en orden a cesar el pago a la recurrente del beneficio que reclama

N ° 29.058 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Silvia Raquel Urra Veloso, ex funcionaria del Ministerio de Educación, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por haber suspendido el pago de la bonificación establecida en la ley N° 20.305, que se le otorgó por la resolución exenta N° 2.200 de 2010, de esa Secretaría de Estado. Requerido su informe, la referida Tesorería General ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple con el requisito de tener la calidad de funcionario público en los órganos y servicios que la citada ley N° 20.305 indica, a la fecha de su postulación al beneficio, ya que cesó en servicios el 1 de junio de 2009 y presentó su solicitud para acceder a él sólo con fecha 18 de dicho mismo mes y año, es decir, con posterioridad a su alejamiento del Servicio. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los que se encuentra el Ministerio de Educación-, siendo dable añadir que su artículo 2° N° 1, exige para acceder a la mencionada bonificación, “tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981”. Por su parte, el artículo primero transitorio de dicho cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que el personal mencionado en el artículo 1° que al 1 de enero de 2009, tenga 60 o más años sin son mujeres -situación en la que se encontraba la interesada-, accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes, siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha data y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la referida ley N° 20.305 -como ocurre con la señora Urra Veloso-, no cumplen con lo referido en el artículo 2° N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que la interesada cesó en funciones en el Ministerio de Educación, por renuncia voluntaria que fue aceptada mediante resolución N° 3, de 2009, de ese Servicio, a contar del 1 de junio de esa anualidad, habiendo solicitado el bono de la ley N° 20.305, sólo el 18 de ese mes y año, por lo que cabe colegir que no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que para dicho fin establece el artículo 2° N° 1, de la citada ley N° 20.305, encontrándose ajustada a derecho la decisión de la Tesorería General de la República, en orden a cesar el pago a la recurrente del beneficio que reclama. Finalmente, la errónea información que habría recibido la reclamante, en cuanto a los plazos o a las normas que rigen la bonificación en análisis, acorde con el aludido dictamen N° 3.931, de 2011, de esta Contraloría General, no constituye una excusa para soslayar la referida exigencia establecida en el artículo 2° N° 1, de la ley N° 20.305, ya que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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