Dictamen N° 29064/2018
N° 29.064 Fecha: 23-XI-2018 Doña Karina Díaz Sotomayor, ex profesional funcionaria de la Municipalidad de La Cisterna, solicita un pronunciamiento que determine si existe preeminencia de las disposiciones de la ley N° 20.261 por sobre el fuero gremial previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Manifiesta que si bien, con fecha 14 de febrero de 2017, se dispuso su cese al no haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina -EUNACOM-, ella integraba el directorio de una asociación de funcionarios, atendido lo cual se encontraría amparada por el aludido fuero. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expone, en síntesis, que en la situación de que se trata no se ha vulnerado el fuero reclamado, según las consideraciones que señala. Asimismo, a la fecha no se ha recepcionado el informe solicitado a la apuntada entidad edilicia, razón por la cual se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento. Añade que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. En este ámbito, corresponde consignar que el artículo 7° de la ley N° 20.816, publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2015, establece que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desarrollando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, “o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el” EUNACOM, “podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años” desde la señalada fecha de publicación. Su inciso segundo dispone que dentro del período anotado, “los médicos cirujanos deberán aprobar” el EUNACOM, “de conformidad a lo que establece la ley N° 20.261 y su reglamento”, añadiendo que transcurrido “dicho plazo, de no haber obtenido la puntuación mínima para aprobarlo, deberán cesar en sus funciones y hacer dejación de sus cargos”. Por su parte, es necesario anotar que el artículo 25 de la ley N° 19.296 prevé, en lo pertinente, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales. En este contexto es dable prevenir que el fuero de los dirigentes gremiales persigue proteger a estos de las decisiones que las autoridades del servicio pueden adoptar en el marco del ejercicio de sus facultades, sobre todo de aquellas que revisten un carácter discrecional. Por ello, tal beneficio no puede extenderse a situaciones en que la ley -y no la autoridad- mandata un cese. Luego, es pertinente señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) que mantiene esta Contraloría General, aparece que la interesada se encontraba contratada como médico cirujano por el municipio en cuestión al 31 de diciembre de 2014, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el referido artículo 7° de la ley N° 20.816, ella ha debido cesar a contar del 15 de febrero de 2017, en el evento de no haber aprobado antes el EUNACOM. De tal manera, no se aprecian irregularidades en la determinación adoptada por el mencionado municipio al haber cesado a la interesada en el cargo de médico que ejercía en el centro de salud municipal que indica, al incumplir la obligación de que se trata, una vez transcurrido el lapso que tenía para rendir satisfactoriamente el EUNACOM. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de efectuar una nueva designación en una plaza que no requiera haber rendido y aprobado dicho examen, como podría acontecer con la interesada quien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, tendría, además, un título técnico de nivel superior del área de la enfermería. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República