Dictamen N° 29066/2018
N° 29.066 Fecha: 23-XI-2018 La Dirección de Presupuestos (DIPRES) solicita la reconsideración del informe final de investigación especial N° 662, de 2016, de este origen -la INVE-, sobre eventuales irregularidades e inconsistencias en los informes semestrales que ese organismo remitió a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos en cumplimiento de la ley N° 20.833, que Otorga Financiamiento a la Reconstrucción de la Zona Norte Afectada por el Sistema Frontal de Mal Tiempo acaecido a contar del 25 de marzo del año 2015. En particular, reclama que la conclusión N° 2 de la señalada INVE le exigiera financiar los gastos de reconstrucción con los mismos recursos provenientes de la ley N° 13.196, Reservada del Cobre, pues en su opinión, el Presidente de la República tenía la facultad de solventarlos mediante reasignaciones que rebajaban otros gastos del presupuesto vigente. Además, estima que dicha interpretación vulneraría el principio constitucional de no afectación de los tributos al destinar parte de los recursos de la enunciada ley N° 13.196 a un fin distinto del que fija el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. Por último, estima que la obligación de la referida ley N° 20.833 de informar los gastos destinados a la reconstrucción es genérica y se cumpliría incluyendo todo egreso con cargo al presupuesto en vigor que se haya destinado a ese fin, sin que se circunscriba a los recursos incorporados al presupuesto en virtud de lo dispuesto por dicha ley. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo único de la referida ley N° 20.833, señaló que “De los recursos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 13.196 , Reservada del Cobre, autorízase integrar a ingresos generales de la Nación, partida presupuestaria 50 del Tesoro Público, quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000.000), el año 2015. Un monto equivalente a los recursos señalados anteriormente serán destinados para contribuir al financiamiento de la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras, viviendas y equipamiento ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el sistema frontal acaecido a partir del 25 de marzo de 2015 en la zona norte del país.” Luego, su inciso segundo indicó que “El Ministerio de Hacienda deberá enviar semestralmente, dentro de los treinta días siguientes al término del período respectivo, un informe a la Cámara de Diputados, a su Comisión de Hacienda y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el que se dé cuenta de la ejecución de los recursos destinados al financiamiento de la Reconstrucción de la zona norte afectada por el sistema frontal, de los años 2015 y siguientes, hasta completar el uso total de los mismos, señalando además los Servicios a través de los cuales se ejecutaron los recursos y su detalle de acuerdo al clasificador presupuestario. El primer informe deberá ser entregado antes del 31 de julio de 2015”. Ahora bien, la conclusión N° 2 de la INVE N° 662, de 2016 -cuya reconsideración se ha solicitado- objetó que los gastos presentados en los informes semestrales que el 2015 la DIPRES envió a las referidas comisiones del Congreso Nacional -contenidos en los oficios que precisa-, fueron ejecutados con cargo a reasignaciones presupuestarias efectuadas durante ese año y no a los recursos derivados de la ley N° 20.833, tras su incorporación al Tesoro Público. En consecuencia, para resolver la reconsideración en estudio, cabe precisar cuáles fueron las obligaciones que la aludida ley N° 20.833 estableció para el Ministerio de Hacienda en esta materia. Dichas obligaciones pueden resumirse en las siguientes exigencias: la primera, ingresar un monto de US$ 500.000.000 provenientes de la ley N° 13.196 a la partida presupuestaria 50 del Tesoro Público durante el 2015; la segunda, disponer un monto equivalente al anterior al financiamiento de los gastos asociados a la reconstrucción a partir de la publicación de la aludida ley N° 20.833 en el Diario Oficial; y la tercera, informar semestralmente la ejecución de los recursos comprometidos desde dicha publicación hasta la data en que se cumpla el uso total de los mismos. Al respecto y en relación con la observación de la INVE que se impugna, cabe advertir que la fórmula que ocupó el legislador incluyó la obligación de comprobar que el gasto en reconstrucción sea financiado en un “monto equivalente” a lo ingresado con cargo a la ley N° 13.196, esto es, US$ 500.000.000, sin distinguir el origen de esos caudales. Pues bien, la Partida del Tesoro Público es una categoría presupuestaria que representa el máximo nivel de agregación de los ingresos públicos con los cuales se financia la totalidad del presupuesto nacional, de manera tal que los US$ 500.000.000 que se incorporaron a dicha Partida no quedaron afectos a un fin específico ni asociados a ningún concepto de gasto en particular, sino que a sufragar en forma global todos los egresos públicos. Ahora bien, el anexo N° 1 de la INVE aludida contempló un resumen de los montos que se ingresaron paulatinamente al Tesoro Público desde el mes de junio de 2015 hasta marzo de 2016, fecha esta última en la cual se completó la incorporación del monto total de US$ 500.000.000, y dándose así por cumplida la primera de las obligaciones establecidas por la aludida ley N° 20.833. Por otro lado, los informes semestrales de gasto del período 2015 elaborados por la DIPRES dieron cuenta de haberse comenzado a ejecutar el gasto en reconstrucción con cargo a reasignaciones que disminuyeron otros gastos del presupuesto vigente, sin dar cumplimiento al requisito de la desagregación de gasto conforme lo exigía el precitado inciso segundo de su artículo único. De este modo, es posible concluir que la requirente sí dio cumplimiento a la primera de las obligaciones impuestas por la referida ley N° 20.833, en los términos descritos, y que además, durante el 2015 dio inicio a la ejecución del gasto sin que resultara procedente la exigencia de acreditar que su fuente de financiamiento eran los mismos recursos incorporados al presupuesto de acuerdo al procedimiento ya anotado. Por lo tanto, corresponde acoger la presente solicitud de reconsideración y levantar la observación contenida en el punto N° 2 de las conclusiones finales del informe final de investigación especial N° 662, de 2016, de este origen. Por último, se debe aclarar que los informes semestrales que el requirente deba remitir a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en cumplimiento de la ley N° 20.833, deberán contener todos los gastos de los servicios públicos destinados a solventar la reconstrucción que correspondan a la tipología de inversiones que señala la aludida ley N° 20.833, e incluir además el detalle del gasto de acuerdo con el referido clasificador presupuestario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República