Dictamen N° 29089/2015
N° 29.089 Fecha:14-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Simón Gundelach Hernández, en representación de Lota Protein S.A., sociedad de giro pesquero, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de que el Instituto Nacional de Estadísticas, INE, le haya exigido a esa empresa, en el marco de la Encuesta Nacional de Industria Anual, ENIA, que le proporcionara el balance o, en su caso, la memoria, y le aplicara sanciones por la no entrega de la información requerida. Añade, que esa compañía había presentado la información estadística solicitada, plasmada en la encuesta correspondiente, siendo improcedente, a su entender, que ese organismo le requiriera el balance ya que éste contiene información sensible de esa sociedad, y, además, no constituiría información estadística, de conformidad al artículo 20 de la ley N° 17.374. Requerido de informe, el INE, en síntesis, manifiesta que está facultado para exigir dicha información so pena de la aplicación de una multa, de acuerdo a las atribuciones legales que le otorga la ley N° 17.374. Además, precisa que “el balance y/o memoria solicitados, constituyen información estadística, en tanto es el único medio que permite la certificación de los datos entregados por la empresa respectiva, y así poder procesarlos y darles el carácter de estadística oficial, cumpliendo de esta manera con el mandato legal que tiene el INE de elaborar estadísticas oficiales”. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 17.374, el Instituto Nacional de Estadísticas es el organismo técnico encargado de "las estadísticas y censos oficiales de la República", correspondiéndole, para tal efecto, las funciones que el artículo 2° de igual cuerpo normativo detalla, entre las cuales su letra a) contempla las referidas a efectuar el proceso de recopilación de estadísticas oficiales. Por su parte, el artículo 20 del mismo texto legal indica que todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes "están obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico" que el Instituto aludido les solicite "acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales". En este contexto, cabe mencionar que el artículo 22 de esa misma preceptiva legal dispone que las personas a que se refieren sus artículos 20 y 21, que se negaren a suministrar los datos estadísticos que les fueren solicitados, o que los falsearen, o alteraren, sufrirán una multa del monto que indica. Enseguida, su artículo 23 dispone que esas multas serán aplicadas por resolución del Director del Instituto, añadiendo que la resolución que imponga la multa apareja mérito ejecutivo, y que, a petición de parte, el Juez de Letras correspondiente la mandará a notificar al infractor, bajo apercibimiento de embargo. Finalmente, debe anotarse que el artículo 29 de la ley N° 17.374 consagra el denominado "secreto estadístico", estableciendo que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades", agregando que su infracción hará incurrir en el delito que indica. De lo expuesto, y tal como lo señalara el dictamen N° 13.693, de 2006, de este origen, se advierte que el INE posee facultades para solicitar la entrega de balances y memorias, en tanto ellos constituyan datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico relativos a hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales, datos, antecedentes o informaciones, los que quedarán amparados por el secreto estadístico, como acontece en la especie. Asimismo, es necesario consignar que dicha repartición cuenta con atribuciones, de acuerdo a lo previsto en la ley N° 17.374, para disponer en los casos que ésta establece, la aplicación de las multas de que se trata, tal como se ha expresado en el dictamen N° 726, de 2005, de este origen. Por consiguiente, es dable concluir que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el Instituto Nacional de Estadísticas ha ajustado su actuar al marco de sus atribuciones al requerir a la empresa Lota Protein S.A, que le proporcionara la documentación en comento, y aplicar una multa por la no entrega oportuna de esa información. Transcríbase al Instituto Nacional de Estadísticas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante