Dictamen N° 29181/2011
N° 29.181 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Monsalves Araneda, funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario, para reclamar del resultado de sus calificaciones correspondientes al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista 2, Buena, con 48 puntos. Requerido su informe, la autoridad lo ha remitido, adjuntando la documentación pertinente. Al respecto, cabe anotar que los funcionarios de la indicada institución se rigen en materia de calificaciones por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el decreto N° 97, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el reglamento de calificaciones para el citado personal, y por el decreto N° 1.825, del mismo año, del Ministerio del Interior, que contiene el reglamento general de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del precitado decreto N° 97, de 1998. Luego, en cuanto a la primera alegación del requirente, referida a que su jefe directo no habría suscrito los informes cuatrimestrales de desempeño del período, cabe manifestar que ello no constituye un trámite esencial del procedimiento, ya que la antedicha normativa no prevé esa exigencia, siendo menester agregar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado formuló en su oportunidad observaciones al contenido de tales instrumentos de evaluación, de lo que se desprende que pudo hacer valer sus reparos ante la autoridad, por lo que debe desestimarse su reclamo en este aspecto. Procede rechazar, igualmente, la impugnación que efectúa el solicitante, por la falta de reuniones con la jefatura que emitió los referidos informes, lo que, a su juicio, debió tener lugar durante el proceso de precalificación, por cuanto la preceptiva antes enunciada tampoco establece tal trámite. Enseguida, sobre lo que sostiene el peticionario, en el sentido de que la jefatura superior de la referida repartición pública, al pronunciarse sobre su apelación, no habría fundado su resolución, es necesario puntualizar que según lo establecido en el artículo 33 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, la apelación debe ser resuelta fundadamente, lo que supone que la autoridad debe expresar los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación que se había asignado, exigencias que no se cumplen en la especie, por cuanto esa instancia superior, al determinar el rechazo del recurso interpuesto por el afectado, no se hizo cargo de sus alegaciones, motivo por el cual corresponde acoger este reclamo. Finalmente, en relación a lo que afirma el interesado, en el sentido de que durante el período evaluado no registró anotaciones de demérito que justifiquen la calificación obtenida, es dable anotar que tales antecedentes tienen un carácter informativo y conforman sólo parte de las circunstancias que deben analizar los órganos calificadores al ejercer su cometido, por lo que no constituyen una limitante a sus facultades para apreciar el comportamiento funcionario, atendido lo cual tal alegación debe ser también desechada. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso de evaluación analizado debe retrotraerse al estado en que esa superioridad se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República