Dictamen CGR

Dictamen N° 29201/2011

2011-05-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de jubilación otorgada en antiguo régimen de la Caja Nacional de Empleados\nPúblicos y Periodistas, en virtud de tiempos trabajados y no considerados en el cálculo de dicho beneficio
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Dictamen N° 75902/2011
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N° 29.201 Fecha: 10-V-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don Luis Fernando Duque Poblete, ex funcionario de la Universidad de Los Lagos, quien requiere el reconocimiento del tiempo en que sirvió en la Universidad de Chile, para efectos de incorporarlos en el cálculo de la jubilación, por vejez, que percibe en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Pide, asimismo el otorgamiento de la bonificación a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.675 y el reconocimiento del derecho a obtener el desahucio previsto en el D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, adjuntando el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no es posible considerar en la determinación del beneficio en comento el periodo que media entre el 18 de octubre de 1971 y el 17 de octubre de 1973, en que el peticionario se desempeñó en la Universidad de Chile, por cuanto durante dicho lapso se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de remuneraciones. Indica, asimismo, que el interesado no pudo acceder a la bonificación de la ley N° 18.675, toda vez que no cumplió con el requisito de no haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, agregando, que en lo relativo al aludido desahucio, la Tesorería General de la República podrá pagárselo, en la medida que registre los correspondientes aportes, y que esta Entidad de Control acceda a ello. Sobre el particular, es dable anotar que de acuerdo con lo dispuesto por las leyes N° s. 18.225 y 18.646, el día 30 de abril de 2004, el recurrente fue desafiliado del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, reincorporándose a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Enseguida, por medio de la resolución N° AP-2067, de 2010, del Instituto de Previsión Social, se le concedió una pensión de jubilación, por la causal de vejez, en el régimen de la citada Caja, por la suma inicial de $ 686.088.- al mes, a contar del 1 de marzo de 2010, la que fue determinada en consideración a la calidad de Académico Profesor Titular B, grado 6 de la Escala Universitaria de Sueldos, más un 5% de asignación de antigüedad, que el aludido docente desempeñaba en la Universidad de Los Lagos al momento de su cese de servicios y sobre la base de los 17/30 avos del promedio de sus 36 últimas remuneraciones, informadas por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la referida entidad educacional. Cabe hacer presente que en el cómputo de dicho beneficio se tomaron en cuenta 17 años, 4 meses y 27 días de afiliación computable, que el solicitante registraba a la data del cese de sus servicios, de los cuales 16 años, 8 meses y 27 días corresponden a imposiciones efectivas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por sus desempeños en el Hospital del Tórax y en las Universidades de Santiago de Chile y de Los Lagos, y 8 meses en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Ahora bien, luego de verificados los antecedentes del caso, aparece que en ese cálculo no se consideró el lapso comprendido entre los años 1971 a 1973, en que el ocurrente sirvió en la Universidad de Chile, periodo durante el cual, si bien gozó de un permiso sin sueldo, también desempeñó los cargos de Profesor Interino, entre el mes marzo de 1971 y agosto de ese año, e Investigador Jefe, desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 18 de octubre de 1973. Ante estas circunstancias, resulta procedente sostener que al señor Duque Poblete le asiste el derecho a reliquidar la jubilación, de la que es titular, incluyendo el tiempo computable al que precedentemente se ha hecho mención. A continuación, en lo que atañe al requerido estipendio compensatorio previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.675, es del caso mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 42.241, de 2000, 38.942, de 2002 y 8.921, de 2004, ha concluido que el funcionario que se reincorpora al sistema previsional antiguo, en los términos consultados en la ley N° 18.225, tiene derecho a percibir, con motivo de su desafiliación del nuevo régimen, esta bonificación en forma retroactiva, desde la fecha en que ingresó al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, por cuanto el pago de ese beneficio es una consecuencia propia y directa de la reincorporación del interesado al antiguo régimen de pensiones, pues este retorno significa el deber de imponer en éste último. Sin embargo, no procedió conceder al peticionario la prestación que invoca, toda vez que el artículo 12 de la aludida ley N° 18.675 claramente establece que ésta favorece al trabajador que hubiera estado en actividad al 7 de diciembre de 1987, data de vigencia de ese texto legal, y mientras se haya mantenido al servicio del Estado, sin solución de continuidad, situación en la que no se encuentra el recurrente. Por último, es dable señalar que al referido académico no le asiste el derecho a percibir el desahucio fiscal que pide, como quiera que consta de los antecedentes a la vista que comenzó a desempeñarse en la Universidad de Los Lagos el 1 de abril de 1997, vale decir, con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de vigencia de la ley N° 18.834, que estableció el nuevo Estatuto Administrativo, y derogó las normas sobre desahucio, manteniéndolo sólo para aquellos funcionarios que, cumpliendo con los requisitos, se encontraban laborando a dicha data, de acuerdo con lo señalado en el articulo 13 transitorio del citado cuerpo legal, razón por la cual, en el evento que haya efectuado aportes al respectivo fondo, éstos le deberán ser devueltos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que, sin perjuicio de desestimar la solicitud de otorgamiento de la bonificación a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.675 y del desahucio del D.F.L. N° 338, de 1960, el Instituto de Previsión Social deberá adoptar las medidas necesarias para reliquidar la pensión de vejez del interesado, en los términos señalados, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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