Dictamen CGR

Dictamen N° 29217/2016

2016-04-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio de Salud se ajustó a derecho en la adquisición de la vacuna neumocócica prevenar 13 y debe informar sobre la administración de la misma a esta Contraloría General

N° 29.217 Fecha: 19-IV-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, la diputada doña Karla Rubilar Barahona y don Juan Carlos Corbeaux Larreboure, representante de GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Limitada -en adelante Glaxo-, reclamando en contra del Ministerio de Salud, por la adquisición y administración de la vacuna neumocócica prevenar 13, PCV 13, en razón de las consideraciones que exponen, las que serán analizadas en el desarrollo del presente oficio. Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que su actuación en la materia se ajustó a derecho, acompañando los antecedentes pertinentes. I.- En primer término, se cuestiona la legalidad de la modalidad de trato directo utilizada para adquirir el producto farmacéutico al que se refieren las consultas. En relación con este punto, se solicita que “se reconsidere la toma de razón de la Resolución N° 1.432”, por cuanto no concurriría la causal invocada; no existiría la urgencia que habría originado la compra y la cantidad de vacunas adquiridas sería desproporcionada, atendido que éstas sólo tenían por objeto la realización de un estudio comparativo con la vacuna neumocócica conjugada Synflorix, PCV 10, que elabora Glaxo. Al respecto, cabe anotar que mediante la resolución N° 1.432, de 11 de diciembre de 2014, la Subsecretaría de Salud Pública autorizó recurrir a la modalidad de trato directo para adquirir 250 mil dosis de la vacuna PCV 13, elaborada por el laboratorio Pfizer Chile S.A., aprobando en el mismo acto el contrato que suscribiera al efecto con esta última entidad. La utilización de dicha modalidad se fundamentó, según el tenor del considerando 16 de la mencionada resolución, en “el hecho que Pfizer Chile S.A. sea el único proveedor del producto indicado”, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, letra d), de la ley N° 19.886 y 10, N° 4, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de ese texto legal, normas que expresamente establecen que procede el trato o contratación directa si “sólo existe un proveedor del bien o servicio”. Pues bien, según se pudo constatar en el correspondiente estudio preventivo de legalidad, la referida adquisición directa fue debidamente fundamentada en la indicada causal. En efecto, según la documentación tenida a la vista, la adquisición de la vacuna cuestionada fue ordenada por la Subsecretaría de Salud Pública -en el ámbito de las atribuciones que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- con el propósito de iniciar una estrategia de aplicación comparativa entre la vacuna neumocócica prevenar 13, PCV 13, y la vacuna neumocócica conjugada Synflorix, PCV 10 -que provee el Programa Nacional de Inmunizaciones-, en consideración a la correspondiente información técnica. En este sentido, esa subsecretaría consideró que la vacuna PCV 13 incorporaba tres nuevos serotipos que permitían una mayor protección y que existía un único proveedor que ofrecía tal cobertura, amparado en el respectivo registro sanitario del Instituto de Salud Pública de Chile. Así, para la adquisición en comento, la vacuna PCV 13 fue considerada como un producto distinto a la PCV 10 y se calificó a Pfizer como único proveedor, basándose en que si bien ambas vacunas son de la clase "neumocócicas conjugadas" no constituyen un mismo producto, pues se diferencian en los respectivos serotipos antigénicos. En vista de tales antecedentes, invocados en la aludida resolución N° 1.432, de 2014, esta Contraloría General tomó razón de la misma con fecha 31 de diciembre de 2014, por encontrarse ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las peticiones y alegaciones formuladas por los recurrentes sobre la materia: Primeramente, cabe hacer presente que la toma de razón es un trámite que efectúa esta Entidad de Fiscalización en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 99 de la Constitución Política de la República y 10 de la ley N° 10.336, el que una vez verificado no puede ser modificado, revocado o invalidado, en atención a su particular naturaleza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.724, de 2004). A su turno, cabe precisar que la autorización del trato directo en comento se basó en la causal de proveedor único, ya citada, la que fue invocada y fundamentada en la resolución N° 1.432, y que opera en forma distinta e independiente de aquella a la que aluden los recurrentes, que es la contemplada en la letra c) del artículo 8° de la ley N° 19.886, que autoriza proceder por esa vía en “casos de emergencia, urgencia o imprevisto”, por lo que resulta inoficioso referirse a si concurrían estos últimos supuestos en la especie. Por otra parte, en cuanto a la cantidad de vacunas adquiridas, cabe consignar que tal cuestionamiento conlleva para este Organismo de Control verificar que los órganos de la Administración actúen con eficacia y velen por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 53 de la ley N° 18.575. Precisado lo anterior, cumple con anotar que tal aspecto se encuentra suficientemente fundamentado en los antecedentes tenidos a la vista, por lo que no se advierten irregularidades sobre el particular. II. En otro orden de ideas, la diputada Rubilar Barahona, cuestiona el accionar de esta Entidad Fiscalizadora, con motivo del control preventivo de legalidad de la mencionada resolución N° 1.432. Al efecto, expone que esa resolución fue ingresada en esta Institución el 11 de diciembre de 2014, para su toma de razón; que en 19 días “no hubo resolución alguna por parte de la Contraloría, siendo retirada el día 30 de diciembre de 2014”, y que al día siguiente de su retiro, esto es, el 31 de diciembre, fue reingresado tal documento, tomándose razón del mismo de inmediato, durante la mañana de este último día. En base a tal reseña cronológica, cuestiona la capacidad de esta Entidad Fiscalizadora para realizar en un lapso tan breve un adecuado estudio de legalidad. Sobre este punto, cabe puntualizar que este Órgano de Control, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en la ley N° 18.575, al ingresar el instrumento de que se trata procedió a su cabal estudio, comunicando las observaciones detectadas al Ministerio de Salud. Ante lo anterior, esa secretaría de Estado decidió el retiro de la resolución N° 1.432, reingresando dicho acto el 31 de diciembre de 2014, con las modificaciones pertinentes. Así, en esta última fecha, esta Entidad de Control se limitó a verificar que las observaciones habían sido subsanadas -siendo salvadas las alteraciones respectivas por el ministro de fe correspondiente-, procediéndose a su toma de razón en esa fecha. De este modo, no puede sino ser desestimada la ausencia de rigurosidad imputada a esta Contraloría General en la materia. III. Por último, la diputada recurrente también reclama una falta de eficiencia por parte del Ministerio de Salud en la administración de la vacuna PCV 13, dada la proximidad de su fecha de vencimiento. Al respecto, cumple con hacer presente que este aspecto no fue informado a cabalidad por el Ministerio de Salud, por lo que éste deberá informar a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General sobre la materia, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la notificación del presente oficio, a fin de que esa unidad, a la luz de tales antecedentes, adopte las medidas de fiscalización que sean pertinentes. Transcríbase al Ministerio de Salud, al señor Juan Carlos Corbeaux Larreboure, al Instituto de Salud Pública de Chile y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 11724/2004
Aplica dictamen