Dictamen CGR

Dictamen N° 2933/2009

2009-01-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Las listas de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y con aporte solidario creadas en el marco de la reforma previsional tiene carácter público, pues la única forma de establecer el secreto de los actos que las conceden, es mediante una ley de quórum calificado y según las causales establecidas en la Constitución, lo que no ocurre en esta materia. Pese al deber de cuidado de los funcionarios del Instituto de Previsión Social en el tratamiento de la información, la ley no consagra el carácter secreto de los actos que emanen de ese proceso. Petición de información por el Congreso está regulada por el art/9 de la ley 18918, estando los servicios obligados a otorgarla, salvo excepciones que ahí se indican

N° 2.933 Fecha: 20-I-2009 El Abogado Secretario de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, en representación de la misma, se ha dirigido a esta Contraloría General, a fin de que se informe respecto de la naturaleza pública o reservada de los listados de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias y pensiones con aporte solidario creadas en el marco de la denominada "reforma previsional". En relación con la materia, cabe advertir que la concesión de las pensiones reguladas en la ley N° 20.255, artículos 3° y 16, se realiza a través de un acto administrativo de un órgano del Estado, el Instituto de Previsión Social, al cual se le señala como una de sus funciones la de "administrar el sistema de pensiones solidarias, conceder los beneficios que éste contempla, cesarlos o modificarlos" (ley N° 20.255, artículo 55 número 1). Al respecto es necesario indicar que nuestra Constitución Política en su artículo 8° consagra la publicidad de los actos del Estado, estableciendo que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este mismo sentido, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, en el dictamen N° 50.273, de 2008, ha especificado que "la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámite o terminales, constituyen un principio de orden público consagrado en el ordenamiento jurídico que permite a los interesados en determinada actuación tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado". Siguiendo esta línea también se ha señalado que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copias de los actos que emita en el ejercicio de sus potestades públicas" (dictamen N° 7.355, de 2007). Reforzando lo anterior el Tribunal Constitucional de Chile ha resuelto, a través de la sentencia rol 634 de 2007 en su considerando 9°, que en nuestro ordenamiento el derecho de acceso a la información pública "no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia", y que emana directamente de que Chile es una República democrática, como se señala en el artículo 4° de la Constitución Política, constituyendo "un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas". Añade, asimismo, que el señalado derecho forma parte de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19, N° 12 de la Carta Fundamental, ya que la libertad de informar asegurada en el mismo incluye "el derecho a recibir informaciones". De esta manera se aprecia que existen múltiples fundamentos para sostener que el acto por el que se otorga una pensión de las ya mencionadas tiene un carácter público. La consulta que se formula en este caso es sobre los listados de los beneficiarios por las pensiones básicas solidarias y pensiones con aporte solidario, los que si bien en sí no son actos propiamente tales, sí están conformados por un conjunto de actos que otorgan las pensiones, y por tanto cobran también un carácter público. Sin embargo la misma Constitución establece excepciones al principio de publicidad, señalando que "sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto" de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, "cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". De lo anterior se concluye que la única forma de que se establezca el secreto respecto de los actos que conceden las pensiones señaladas en la ley N° 20.255, es mediante una ley de quórum calificado y de acuerdo a las causales establecidas en la propia Carta Fundamental. Cabe señalar que en este caso no existe una disposición de este tipo, y la ley recién citada señala respecto del personal del Instituto de Previsión Social (organismo público encargado de la administración de las pensiones que se analizan) que "deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley" (artículo 56 inciso quinto). Lo anterior establece un deber de cuidado por parte de los funcionarios de ese Servicio en el tratamiento de la información, pero no consagra el carácter secreto de los actos que emanen de ese proceso. En lo que concierne directamente al órgano legislador que realiza la consulta se debe señalar que cuando se solicita información por alguna de las Cámaras del Congreso Nacional existe una norma especial en la ley orgánica constitucional del mismo, N° 18.918, que señala en su artículo 9°, inciso primero, que "los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados". A partir de lo dicho queda claro que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 2.404, de 2004, este artículo "sólo exceptúa del deber de proporcionar los informes y antecedentes que sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, cuando se trata de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados". Al no tratarse en el caso en análisis de informes o antecedentes que tengan esa naturaleza, si son solicitados por los señalados organismos legisladores corresponde que la Administración los ponga a disposición de los mismos. De lo señalado anteriormente se puede concluir que los listados de los beneficiados por las resoluciones que otorgan pensiones básicas solidarias y pensiones con aporte solidario establecidas en el marco de la denominada "reforma previsional" constituyen información pública y en el caso de que sean solicitados por las Cámaras del Congreso Nacional o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos se deben proporcionar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° inciso primero de la ley N° 18.918.

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