Dictamen N° 29332/2017
N° 29.332 Fecha: 09-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Hernán Heriberto Vásquez Salinas, RUN N° 7.835.737-1, suboficial mayor, grado 11/8, del Ejército, en retiro, representado por el abogado don Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, interponiendo el recurso jerárquico que, a su juicio, aplica en la especie, con el objeto de revisar el monto de su pensión de retiro y de la indemnización de desahucio que le fueran concedidas mediante resolución N° 295, de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por cuanto estima que se debió considerar en su cómputo todo el servicio trabajado, es decir 33 años y 11 meses debiéndose por ello incrementar su pensión en un trienios y un mayor sueldo, y no como se procedió. En primer término, es del caso precisar que en la especie no se configura el presupuesto previsto en el artículo 59, de la ley N° 19.880, para efectos de interponer el recurso jerárquico a que se alude en la presentación del rubro, puesto que no existe relación jerárquica entre la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y esta Entidad de Control, por lo que la presente reclamación será analizada en consideración al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Aclarado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, la pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treintava parte de cada año de servicios. Asimismo, la fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Además, la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. A continuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80, del aludido texto legal, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre la pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el citado artículo 79 y en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; o bien, el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12, de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Además, el precitado artículo 80 contempla que, en cualquier caso, el monto de la pensión no podrá exceder el 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, la que pudiese exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. En dicho contexto, del análisis del expediente previsional del recurrente, se desprende que la referida pensión de retiro fue concedida de acuerdo a sus 33 años y 11 meses de servicios efectivos, computados hasta el 31 de diciembre de 2011, sobre una treintava parte por cada año de servicios. En razón de ello, el beneficio que percibe el interesado se encuentra correctamente concedido por lo que el monto de la pensión de retiro de $ 1.041.821, al 31 de diciembre de 2011, se determinó sobre la base del 100% de la renta asignada al grado 11/8, por aplicación de los artículos 181 y 184, letra d) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, más un 36% de 11 trienios acorde con sus 33 años y 11 meses de servicios efectivos, 35% de sobresueldo de especialidad, 29% de bonificación de mando, asignación al grado efectivo, de conformidad con la limitación establecida por la ley Nº 18.694, en cuanto dispone que la pensión de retiro no puede exceder el 100% de la última remuneración percibida en actividad. Ahora bien, en lo que dice relación con el desahucio pagado al recurrente, es del caso tener en consideración que el artículo 89, de la precitada ley N° 18.948, establece que “el personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades”. En tales términos, a diferencia de lo que se sostiene en la presentación del recurrente, en que plantea que correspondería realizar el cálculo del beneficio en relación con el monto de la pensión de retiro, dicha franquicia se debe calcular sobre la última remuneración imponible del beneficiario, que es precisamente como se obró en la especie, puesto que se determinó sobre una renta imponible equivalente a $ 951.833, que multiplicada por 30 mensualidades, arroja como resultado la suma de $ 28.554.990, de manera que el monto pagado a título de desahucio se ajusta a la normativa vigente. Por lo tanto, la referida pensión de retiro con sus trienios y mayor sueldo y la indemnización de desahucio se encuentran concedidas conforme a derecho, debiendo desestimarse la petición del señor Vásquez Salinas. Transcríbase a don Alberto Ebensperguer Fernández de Cabo y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y restitúyase a ésta el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal