Dictamen N° 293556/2022
Nº E293556 Fecha: 30-XII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, en representación de la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural (Codesser), solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) autorice a Codesser la enajenación del inmueble donde funciona el Liceo Industrial Ingeniero Ricardo Fenner Ruedi, comuna de La Unión, sobre el cual existen dos prohibiciones de enajenar constituidas en virtud de los subsidios que otorga la ley N° 19.712, para apoyar proyectos de infraestructura deportiva, de manera que el actual sostenedor, Corporación Educacional de la Sociedad Nacional de Agricultura FG -en adelante SNA EDUCA-, pueda cumplir con la ley N° 20.845, por las razones que expone. Se tuvo a la vista y en consideración lo informado por la Dirección Regional del IND de Los Ríos. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 50 de la ley N° 19.712, del Deporte, prescribe que “Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas, en todo o parte, con los recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes”. Enseguida, su inciso segundo agrega que deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, deberá restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos. El inciso final del citado artículo 50 dispone que “el convenio que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá estipular expresamente la prohibición de enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones, la cual deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción”. A su turno, el artículo 46, letra a), de la ley N° 20.370 -actual artículo 46, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación- prevé que dicha Cartera de Estado reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que indica, cuando así lo soliciten y cumplan, entre otros, con el requisito de tener un sostenedor, que pueden ser personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. Por otra parte, la ley N° 20.845, publicada el año 2015, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, agrega un literal a) quáter, nuevo, al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. En lo que interesa, el precitado literal establece como nuevo requisito para que los establecimientos educacionales puedan recibir la subvención del Estado, que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes. De acuerdo con el artículo tercero transitorio de la anotada ley N° 20.845, este requisito debe ser cumplido dentro del plazo de seis años contado desde el 30 de junio de 2017, esto es, hasta el 30 de junio de 2023. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, cabe señalar que para dar cumplimiento a la exigencia de la ley N° 20.370, esto es, que el objeto social único del sostenedor sea la educación, el año 2011 Codesser le transfirió la calidad de sostenedor de todos los establecimientos educacionales que administraba a la SNA EDUCA, formada para tal efecto. Sin embargo, los inmuebles siguieron bajo el dominio de Codesser, incluido el que motiva esta presentación. A su vez, para cumplir con el requisito de la ley N° 20.845, Codesser necesita transferir el inmueble a la SNA EDUCA, pero no puede hacerlo por las prohibiciones antes aludidas, a menos que el IND autorice la enajenación. Pues bien, en los antecedentes acompañados consta que las dos prohibiciones de enajenar sobre el inmueble en análisis, inscritas en 2003 y 2005, se constituyeron en virtud de los subsidios que otorga la Ley del Deporte. En este caso, dichos subsidios sirvieron para apoyar los proyectos de terminación y habilitación del gimnasio del Liceo Industrial Ingeniero Ricardo Fenner Ruedi, con un aporte total de $ 41.032.000.- de la época, invertidos en una superficie de 5.000 m2, lo que representa menos del 5% de la superficie del terreno donde funciona el referido liceo industrial, afectado con el gravamen señalado. Sin embargo, no es factible restituir al IND “el valor aportado, debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos”, según lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo 50 de la ley N° 19.712, ya que debido a la antigüedad de los proyectos la documentación necesaria para efectuar la depreciación no ha sido encontrada. Además, cabe tener presente que los proyectos se ejecutaron y el gimnasio se utiliza hasta la fecha por la comunidad escolar, prestando un servicio en el fomento de las actividades deportivas y en el desarrollo integral de las personas. De este modo, la autorización para enajenar del IND resulta necesaria para poder cumplir con la exigencia impuesta por la ley N° 20.845, que exige que el sostenedor acredite ser dueño del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, con el objeto de poder recibir subvención del Estado, la cual es imprescindible para la viabilidad del proyecto educativo. En ese contexto, queda de manifiesto que la enajenación del inmueble a la entidad que actualmente posee la calidad de sostenedor del mencionado liceo industrial tiene por finalidad poder cumplir con el requisito incorporado por la ley N° 20.845 para poder mantener la subvención escolar. Por tal motivo, este Organismo Fiscalizador entiende que, para este caso en particular, la conclusión ha de ajustarse al objetivo previsto por la legislación aplicable, permitiendo la continuidad de la función educativa que se realiza en el establecimiento señalado, considerando la necesaria aplicación del principio de supremacía de la realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, y la búsqueda de soluciones que armonicen y uniformen el actuar de las entidades a través de las cuales el Estado ejerce sus funciones (aplica criterio de los dictámenes N°s. E33624, de 2020 y E160316, de 2021). En consecuencia, en atención a que la transferencia que se pretende no pone en riesgo la infraestructura deportiva, su utilización, ni el objeto que se tuvo presente en los proyectos que se ejecutaron con aportes del IND, esa entidad se encuentra facultada para proceder a alzar la prohibición de enajenar y autorizar la enajenación del inmueble examinado, adoptando los resguardos para mantener dicho gravamen en los términos de la ley N° 19.712, respecto del nuevo propietario, esto es, SNA EDUCA. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República