Dictamen N° 29383/2010
N° 29.383 Fecha: 03-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Gützlaff Lillo, reclamando en contra de la Municipalidad de Conchalí, por cuanto ésta habría incurrido en una irregularidad al otorgar patente de compra y venta de chatarras al establecimiento que anota, en circunstancias que esa clase de actividades no estaría autorizada por las normas de zonificación que establece el Plan Regulador Comunal, por cuanto se trataría de una bodega que realiza almacenamiento de material reciclable, la cual, a su juicio, tiene el carácter de empresa molesta. Añade que dicho local funciona sin cumplir con las obligaciones previstas en la correspondiente autorización sanitaria y que los camiones que concurren a cargar y descargar materiales al mismo se estacionan en zonas prohibidas, generando diversos problemas a los vecinos del sector. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.300/61/2.009, de 2009, en el cual indica que el negocio de que se trata cuenta con la autorización sanitaria respectiva y la correspondiente patente municipal, la que fue otorgada el año 2006, en conformidad a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal vigente. Agrega que a raíz de las denuncias relativas a las actividades molestas que se habrían desarrollado en el establecimiento en cuestión, personal municipal se constituyó en éste a fin de constatar la efectividad de los reclamos, y luego de ello solicitó la fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con el objeto de que ese Servicio determinara si se estaba dando cumplimiento a lo previsto en la aludida autorización sanitaria, denuncia que dio origen a la instrucción de un sumario sanitario. Sobre el particular y en cuanto a la eventual contravención a la normativa sobre uso de suelo, es del caso señalar que según lo preceptuado, en lo pertinente, en el artículo 26, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales- la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. A su vez, es menester tener en consideración lo establecido en los artículos 57 y 58 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, relativos a que el uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores y a que el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso de suelo y requerirá, en general, el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. En seguida, es necesario anotar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, previene en su artículo 2.1.24, en lo pertinente, que corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona. Luego, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 80 del Código Sanitario, establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, oportunidad en que aquél determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas. Es del caso hacer presente que en la actualidad, en conformidad con lo ordenado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469- las alusiones al Servicio Nacional de Salud que contiene el Código señalado, deben entenderse referidas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas. Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el establecimiento al que se refiere el peticionario cuenta con la autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, dispuesta mediante la resolución N° 47.995, de 2006, para funcionar como almacenamiento, selección y comercialización de residuos no peligrosos, con las restricciones que indica y bajo el apercibimiento de cancelarle el permiso en caso de incumplimiento. Asimismo, se ha podido establecer que tales actividades -en la medida que se lleven a cabo en conformidad a lo establecido en la citada resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud-, son concordantes con el uso de suelo permitido en la zona en la cual se encuentra emplazado el respectivo establecimiento, toda vez que el pertinente Plan Regulador Comunal de Conchalí -aprobado por el decreto N° 73, de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, contempla como usos permitidos, entre otros, el comercio, equipamiento e industrias inofensivas, los que resultan conciliables con aquéllas. En este contexto, cumple con señalar que el otorgamiento de la patente de que se trata se ajustó a derecho, por cuanto la actividad que aquélla ampara contó en su oportunidad con la correspondiente autorización sanitaria y se adecua a las normas de zonificación que contempla el Plan Regulador Comunal. Por otra parte, en lo que atañe a los reclamos por incumplimiento de la referida autorización sanitaria, cabe manifestar que el municipio, ejerciendo las atribuciones de que dispone dentro del ámbito de su competencia, fiscalizó que las actividades que se realizan en el establecimiento en cuestión se sujetaran a la normativa que regula la materia, lo que motivó la denuncia que formuló a la autoridad correspondiente, iniciando ésta un sumario sanitario, el que -de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista-, mediante sentencia de 19 de enero de 2010, determinó que se había cometido una infracción a la aludida autorización sanitaria, aplicando las sanciones que indica, en conformidad a lo previsto en el ordenamiento respectivo. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de que en la especie el municipio está obligado a seguir fiscalizando el establecimiento de que se trata, facultades que deben llevarse a cabo en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a fin de verificar que en el mencionado local se está dando cumplimiento a los requisitos que establece el decreto ley N° 3.063, de 1979, para el otorgamiento de la patente municipal. Luego, en lo que dice relación con los camiones que se estacionarían en zonas no autorizadas, es del caso indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la municipalidad, a través de los respectivos inspectores, ha cursado las citaciones correspondientes al Juzgado de Policía Local de Conchalí por incumplimiento de las normas de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-. En consecuencia, cumple con señalar que la actuación municipal se ha ajustado a la normativa pertinente. Ello, sin perjuicio de las medidas que, en su caso, la entidad edilicia deba adoptar si, a través de los medios de inspección de que dispone o a consecuencia de las resoluciones que dicten los órganos competentes en la materia, constata que el establecimiento en cuestión ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos que lo habilitaron, en su oportunidad, para autorizar su funcionamiento a través de una patente municipal. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante