Dictamen N° 29389/2010
N° 29.389 Fecha: 03-VI-2010 Don Juan José Pardo Muñoz, ex arrendatario de una parcela fiscal ubicada en el Valle de Chaca, comuna y provincia de Arica, inquiere sobre la procedencia de que el Ministerio de Bienes Nacionales le entere el valor de los bienes de su propiedad que existirían en el lugar, acompañando documentos que acreditarían dicha situación. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que con ocasión de otra presentación del ocurrente, esta Contraloría General emitió el dictamen Nº 48.897, de 2009, en el cual se precisa que mediante la resolución exenta Nº 373, de 2005, de la Secretaría Regional de Bienes Nacionales de la I Región, se puso término el contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el señor Pardo Muñoz, debido al incumplimiento del pago de la renta correspondiente, cuyo entero se obtuvo, posteriormente, en el juicio ejecutivo seguido en su contra, ante el Primer Juzgado de Letras de Arica. El mismo pronunciamiento manifiesta que la Subsecretaría de Bienes Nacionales informó “que no le consta la existencia de bienes de propiedad del ocurrente en ese terreno”, y “que ello fue objeto de una denuncia de su parte por apropiación indebida, ingresada ante la competente Fiscalía del Ministerio Público, la cual no prosiguió por no haberse podido acreditar los hechos denunciados”. A continuación, corresponde indicar que el articulo 71 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, prevé que toda mejora introducida por el arrendatario en la respectiva propiedad, que no deba quedar a beneficio del Fisco según las estipulaciones del contrato, responderá preferentemente al pago de las rentas de arrendamiento insolutas y demás prestaciones a que pueda estar obligado el arrendatario. Además, el artículo 73 del citado decreto ley prescribe que la resolución que declare terminado el arrendamiento, servirá de título ejecutivo para obtener el pago de deudas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones que se deban al Fisco por el ex arrendatario, en concordancia con lo cual su artículo 81 prescribe que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 73, terminado el arrendamiento y no existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, éste podrá llevarse los materiales concernientes a las mejoras que realizó, siempre que pueda separarlos sin detrimento del bien raíz materia del arrendamiento y que lo haga dentro del plazo que se le fije”. Como es dable advertir, la resolución de la controversia acerca de las mejoras que el arrendatario hubiere introducido a la parcela de que se trata, forman parte de las cuestiones que deben resolverse en el juicio a que dio lugar el acto administrativo que puso término al contrato, de manera que no corresponde a esta Entidad de Control hacer un pronunciamiento sobre dicho tópico, ni pronunciarse sobre la validez de los instrumentos que acrediten los hechos respectivos. Ello, atendido que el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336, dispone que la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante