Dictamen N° 29523/2015
N° 29.523 Fecha: 15-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Vargas Rebolledo, Presidenta de la Asociación de Directores de Colegios de Chile, tal como afirma, reclamando en contra del Ministerio de Educación (MINEDUC) por la celebración de una jornada, según entiende, destinada a revisar y/o promover el contenido de los proyectos educativos institucionales. Asimismo, inquiere sobre las atribuciones de los Consejos Escolares en los diferentes establecimientos de enseñanza. Requerido de informe, el MINEDUC indica que la participación en el aludido encuentro fue voluntaria y se realizó en virtud de las atribuciones que esa Cartera de Estado posee sobre la materia, añadiendo que nunca se previó una sanción para los establecimientos educacionales que se restaran de la iniciativa. Finalmente, aclara que de acuerdo a la normativa vigente los Consejos Escolares no tienen facultades resolutivas, a menos que excepcionalmente se les otorguen. Como cuestión previa cabe señalar que con fecha 28 de octubre de 2014 se realizó la “Jornada Nacional de Reflexión sobre el Proyecto Educativo Institucional”, instancia organizada por la referida Secretaría de Estado y a la cual fueron invitados diversos centros de enseñanza, debiendo agregarse que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la concurrencia a la actividad no tuvo carácter obligatorio para los establecimientos convocados. Sobre el particular, es útil consignar que la Constitución Política de la República consagra la libertad de enseñanza en el N° 11 de su artículo 19, la que incluye el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Este mismo numeral, en su inciso segundo, se encarga de prevenir que tal prerrogativa no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. Por su parte, según lo consigna el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, el sistema educativo chileno se construye sobre diversos derechos y se inspira por variados principios, entre los cuales se encuentra el de autonomía, el que de acuerdo a su letra d) “Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.”. Del mismo modo, su letra e) establece como principio rector la diversidad al señalar que “El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa, y social de las poblaciones que son atendidas por él”. A ellos se le agregan, en lo que interesa, los principios de participación y flexibilidad, previstos en los literales g) y h), respectivamente. Luego, la letra f) del artículo 10 del cuerpo normativo en comento prevé como derecho de los sostenedores “establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley”. De la normativa expuesta resulta claro que los sostenedores pueden determinar su propio proyecto educativo institucional, con las limitaciones que se prevén, lo cual constituye una manifestación de la libertad de enseñanza consagrada constitucionalmente. Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la celebración de la jornada cuestionada es dable tener presente que de acuerdo a las facultades previstas en las letras c) y g) del artículo 2° de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, al MINEDUC le corresponde “Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales” y “Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo”. En armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo 7° de la ley en comento dispone que la División de Educación General de esa cartera es la unidad técnico-normativa responsable del desarrollo de los niveles de educación pre-básica, básica y media y sus correspondientes modalidades, y de promover el mejoramiento permanente del proceso educativo formal. Su inciso segundo preceptúa que “contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos”. Finalmente, su inciso tercero, prescribe, en lo que importa, que para el cumplimiento de dicha función se deberán “Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo” e “Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional”. De la normativa reseñada se deprende que el MINEDUC posee facultades para prestar apoyo en las materias que allí se indican, entre las cuales se encuentra el asesoramiento a los establecimientos educacionales. En este sentido, la celebración de la cuestionada jornada se enmarca dentro de las áreas sobre las cuales esa repartición debe actuar por lo que no se observa irregularidad alguna en su desarrollo. Refuerza lo anterior el carácter voluntario de la actividad, la cual tenía como propósito que los propios centros de enseñanza hicieran un examen voluntario de sus proyectos educativos institucionales y, eventualmente, si así lo estimaran conveniente, los reformularan en un futuro. Asimismo, no se aprecia en qué modo la celebración de la jornada y la concreción de las siguientes etapas afectaría la autonomía de los establecimientos educacionales, toda vez que siempre está la posibilidad de restarse de la iniciativa o, por cierto, decidir no modificar sus proyectos educativos institucionales, por lo que se desestima en este punto el reclamo interpuesto. Ahora bien, en lo que respecta a los Consejos Escolares, es preciso apuntar que el artículo 7° de la ley N° 19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, señala que en cada establecimiento educacional deberá existir uno, determinando su conformación. Enseguida, el inciso primero de su artículo 8° precisa que “El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.”, mientras que su inciso tercero advierte que éste será consultado, a lo menos, respecto del Proyecto Educativo Institucional, entre otras materias. De la normativa expuesta aparece que los cuerpos colegiados por los cuales se inquiere no poseen facultades resolutivas, a menos que el sostenedor se las otorgue. Precisado lo anterior, corresponde puntualizar que no se advierte irregularidad en la participación de los Consejos Escolares en las aludidas jornadas en la medida que se respeten las facultades propias que tengan según se ha reseñado precedentemente. Tampoco se observa, de los antecedentes a la vista, que el MINEDUC les esté otorgando capacidades resolutivas como parece entender la recurrente, por lo que se debe desestimar su reclamo también en este sentido. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante