Dictamen CGR

Dictamen N° 29555/2010

2010-06-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a obtener pensión de montepío en la Dirección de Previsión de Carabineros

N° 29.555 Fecha: 03-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rufina Graciela Andrade Andrade, hija del primer matrimonio del fallecido ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, señor Eliecer Andrade Uribe, para solicitar un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste, para gozar del montepío quedado al fallecimiento de su padre, en atención a los motivos que invoca. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros, junto con remitir el expediente previsional del causante, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento de la interesada, toda vez que, de acuerdo a las normas del Código Civil, la jurisprudencia judicial y la doctrina de esta Entidad Fiscalizadora, es la contestación de la demanda de nulidad de matrimonio la que jurídicamente marca el límite en el que terminan los efectos civiles del estado matrimonial, y al mismo tiempo, produce la recuperación del estado de soltería de los contrayentes. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 1 de febrero de 2002, se produjo el deceso del individualizado ex servidor, por lo que, mediante la resolución exenta N° 231, de 2002, del aludido Departamento de Pensiones, se concedió a su viuda, una pensión de montepío, por un monto inicial mensual de $268.283.-, a contar de dicha data. Por su parte, se ha podido comprobar que la solicitante contrajo matrimonio el día 15 de septiembre de 1983, el que fue declarado nulo por sentencia judicial de fecha 14 de junio de 2002, aprobada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 4 de julio del mismo año. Al respecto, es dable anotar que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada Institución Policial, dispone, en lo que interesa, que al montepío tienen derecho, entre otros asignatarios del causante, en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. Agrega, la misma disposición, en lo pertinente, que si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Por su parte, el N° 1 del artículo 125 de la referida normativa estatutaria, establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando en su inciso final que los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna. Enseguida, cabe indicar que los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en análisis deben acreditarse al momento de su delación, esto es, en el instante del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en el goce de la pensión, lo que en la especie, ocurrió el día 1 de febrero de 2002. En armonía con las normas expuestas, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 18.552, de 1996 y 7.694, de 2003, ha señalado, en resumen, que cuando el fallo de primera instancia sólo se limita a declarar nulo un matrimonio debe entenderse que se trata de uno putativo, esto es, el que definía el inciso primero del derogado artículo 122 del Código Civil - vigente en la época de presentación de la solicitud de montepío-, conforme al cual, dicho matrimonio producía los mismos efectos civiles que el válido hasta que faltara la buena fe por parte de ambos cónyuges, buena fe que, de acuerdo al artículo 707 del mismo Código, se presume mientras no se pruebe lo contrario, de modo que únicamente podía durar hasta la contestación de la demanda de nulidad, puesto que desde ese momento ninguno de los cónyuges podía dejar de tener conciencia de que celebraron un matrimonio viciado. Por lo mismo, añaden los pronunciamientos que se analizan, resulta obvio que si la putatividad consagrada en artículo 122 ya aludido, validaba y hacía subsistir el estado matrimonial sólo hasta el momento de la contestación de la demanda, el estado de soltería que conlleva la declaración de nulidad del matrimonio efectuada por sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, únicamente podía retrotraerse, hasta ese instante. Finalmente se agrega, que aun cuando el fallo que declara nulo el matrimonio en primera instancia no queda ejecutoriado ni adquiere la fuerza de cosa juzgada mientras no lo apruebe la Corte de Apelaciones correspondiente, ni puede hacerse valer ante terceros si no se inscribe legalmente, debe tenerse en cuenta que una vez cumplidos tales trámites, la nulidad opera con efecto retroactivo, restituyendo a las partes al estado civil anterior al acto matrimonial, vale decir al de soltería, retroactividad que no puede extenderse más atrás del momento hasta el cual el matrimonio nulo pudo producir sus efectos civiles en razón de su putatividad. Ahora bien, según se desprende del expediente acompañado, en especial del certificado extendido por el secretario subrogante del Juzgado de Letras de Paillaco, con fecha 8 de abril de 2002, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la peticionaria, por lo que, al momento de la delación del beneficio que reclama, aún se encontraba unida por un vínculo matrimonial, lo que le impide obtenerlo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señorita Andrade Andrade no le asiste el derecho a participar del montepío quedado al fallecimiento de su padre, por cuanto a la data de su deceso no cumplía con los requisitos exigidos para ello. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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