Dictamen N° 29583/2018
N° 29.583 Fecha: 28-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, por medio del oficio DGMN.DF.SC (P) N° 10.000/31/CGR, de 2018, el Director General de Movilización Nacional, DGMN, consultando sobre la imputación del gasto asociado al beneficio de sala cuna autorizado, excepcionalmente, en una modalidad distinta a lo descrito en el inciso quinto del artículo 203 del Código del Trabajo, esto es, con el pago de la asignación directamente a la funcionaria. En efecto, expone dos alternativas para tal imputación; la primera, es la de imputar el gasto a la asignación 21.02.005.003 "Bonos Especiales" ya que, la Dirección del Trabajo, "DT", en el ORD.N°6758/086 DT, estableció que dicho beneficio es considerado y tiene las características de un bono; o, la segunda opción, que sea efectuada con cargo a la asignación 22.08.008 "Servicio de Sala Cuna y/o Jardines Infantiles", que se refiere al pago por la contratación de un servicio de sala cuna o jardín infantil. Precisa que ha otorgado el beneficio desde el 9 de enero de 2018, según consta en la resolución exenta aprobatoria N° 265, de la DGMN, imputándose en el citado subtítulo 21.02.005.003 "Bonos Especiales". No obstante, hace la consulta si es correcta dicha imputación, para que, de lo contrario se realicen los ajustes pertinentes, según las instrucciones que esta Entidad de Control pueda entregar. Ahora bien, efectuadas las consultas relativas a la materia en estudio a la División de Análisis Contable de esta Contraloría General, esta señaló que la imputación del gasto debe ser acorde con las clasificaciones presupuestarias indicadas en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las cuales han sido creadas en consideración a la naturaleza del gasto, y es en este contexto que se debe analizar la situación planteada, dado que el dictamen N° 68.316, de 2016, de este origen, entrega un pronunciamiento sobre el derecho a sala cuna que le asiste a una funcionaria respecto de un hijo en la situación que expone, indicando que el beneficio se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo, el cual dispone en lo que interesa que: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad, o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. En ese contexto, el dictamen en análisis permite asegurar el derecho a sala cuna bajo una modalidad distinta, sin alterar la naturaleza del gasto, que en el clasificador presupuestario se encuentra regulado en el subtítulo 22 “Bienes y Servicios de Consumo”, el cual comprende los gastos por adquisiciones de bienes de consumo y servicios no personales, necesarios para el cumplimiento de las funciones y actividades de los organismos del sector público, como asimismo, entre los que se incluyen los gastos derivados del pago de determinados impuestos, tasas, derechos y otros gravámenes de naturaleza similar, que en cada caso se indican en los ítems respectivos, específicamente en la asignación 22.08.008, “Salas Cunas y/o Jardines Infantiles”, que considera aquellos gastos relativos a la contratación de servicios por estos conceptos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes contenidas en el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, "De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar". De este modo, dada la imposibilidad de dar cumplimiento al derecho a sala cuna en la modalidad establecida, la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, -a través de su dictamen N° 68.316, de 2016, entre otros- ha permitido otorgar este beneficio mediante la entrega de dinero al funcionario, sin que esto implique un cambio en la naturaleza del gasto, dado que la finalidad sigue siendo la misma, por tanto, el mencionado gasto debe imputarse a la cuenta 22.08.008. Lo anterior, también se encontraría acorde al dictamen N° 6.381, de 2018, de esta procedencia, en donde se indica que dentro del contexto de la modalidad excepcional concedida por el citado pronunciamiento N° 68.316, de 2016, una imputación posible es la del subtítulo 22. Con todo, no obstante el análisis efectuado cabe hacer presente que, el inciso tercero del artículo 16, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, señala que cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un ingreso o gasto determinado, lo resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, por lo que ante cualquier duda o consulta con el objeto de precisar lo expuesto anteriormente, se deben efectuar las consultas pertinentes a dicha entidad, sin perjuicio de la orientación que pueda dar la División de Análisis Contable de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República