Dictamen N° 29613/2009
N° 29.613 Fecha: 08-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Crédito Prendario, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de entregar a un particular que así lo ha requerido el listado de personas favorecidas con el programa de prenda industrial sin desplazamiento, así como de las personas que figuran como deudores del mismo programa y del monto de la deuda. Expone que, sin perjuicio del artículo 8° de la Constitución Política de la República, que declara públicos los actos y resoluciones del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, en aplicación del artículo 19 N° 4 de la misma Carta, referido al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el servicio ocurrente se encontraría impedido de entregar la información indicada, por estimar que dicha garantía constitucional es de mayor peso y relevancia. Agrega que conforme al Título III de la ley N° 19.628, existiría la prohibición de comunicar los datos respecto de obligaciones económicas relacionadas con personas identificadas o identificables, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible o en el caso de que la deuda se haya extinguido. Respecto de los casos en que no han transcurrido los cinco años o en los que el deudor se encuentra moroso, estima aplicable el artículo 17 de dicha ley, que establece la facultad, pero no la obligación de entregar la información. Al respecto, cabe señalar que de los términos en que se plantea la consulta, ésta se refiere al alcance de las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y a su aplicación por parte de un organismo público. Precisado lo anterior, es del caso indicar que de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección General del Crédito Prendario le corresponde el desarrollo del crédito en los sectores de más escasos recursos, mediante el otorgamiento de préstamos en dinero con garantía de prenda civil o industrial. En el ejercicio de esta función, respecto de las operaciones de crédito y los préstamos que otorga, la mencionada Dirección realiza tratamiento de datos, en los términos que define la letra o) del artículo 2° de la ley N° 19.628, invistiendo la calidad de responsable del registro o banco de datos, según se desprende de la letra n) del mismo articulo. Es del caso agregar que conforme lo establece el artículo 20 de la ley, el tratamiento de datos que está habilitada a realizar la Dirección General del Crédito Prendario sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas de ese cuerpo legal. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 17 de la ley N° 19.628, en lo que interesa, los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información relativa al incumplimiento de obligaciones derivadas de préstamos o créditos de organismos públicos, con la única exclusión de los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios. Sin embargo, según lo dispone el artículo 18 del mismo texto, en ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el articulo 17, en la medida que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Como puede advertirse, la preceptiva en análisis regula la comunicación de datos de carácter personal relacionados al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los préstamos o créditos otorgados por la Dirección General del Crédito Prendario, impidiéndola sólo en las circunstancias previstas en el artículo 18 de la ley. Finalmente, en lo que se refiere al carácter facultativo que la entidad ocurrente atribuye a la comunicación de los datos personales que la ley permite entregar, corresponde señalar que del mencionado artículo 17 no es posible deducir dicho carácter, puesto que tal precepto se limita a establecer una atribución de los organismos públicos sujetos a la ley N° 19.628, la que se debe ejercer armónicamente con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que les resulten aplicables.