Dictamen CGR

Dictamen N° 29622/2018

2018-11-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de aplicación de silencio positivo respecto de petición que indica

N° 29.622 Fecha: 28-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Espinosa González, en representación del Sindicato de Armadores y Propietarios de Embarcaciones Artesanales de Caldera III región, requiriendo que se aplique el silencio positivo respecto de las solicitudes efectuadas ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura el 10 de junio de 2014 y el 12 y el 25 de octubre de 2016, referentes a la autorización contemplada en el artículo 47 bis de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), de las cuales no ha obtenido respuesta. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) expresó las consideraciones por las que estima que no procede la aplicación del silencio invocado. Sobre el particular, y en relación al silencio positivo, es dable señalar que éste se encuentra consignado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, el que dispone que una vez transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad pertinente, requiriéndole una decisión acerca de aquélla. Si ésta no se pronuncia dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. Por su parte, y en lo referente a las solicitudes interpuestas ante la autoridad administrativa, cabe expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la LGPA, en las circunstancias que dicha norma prevé, podría autorizarse transitoriamente el ejercicio de actividades pesqueras extractivas a embarcaciones de una eslora mayor a 12 metros en la primera milla marina del área de reserva artesanal reservada a embarcaciones de una eslora inferior a esa dimensión. Agrega, que la anotada autorización se debe efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que de no existir acuerdo entre los pescadores artesanales que operen en el área antes indicada, se requerirá de un informe técnico de la Subsecretaría y el acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado. Del último precepto citado se desprende, por una parte, que la aludida autorización está sujeta a trámites previos a su eventual aprobación por SUBPESCA, toda vez que la ley exige que aquella se efectúe a través del procedimiento contemplado para los planes de manejo establecido en el artículo 8° de la LGPA -en el que intervienen los comités de manejo y científico técnicos correspondientes-, y que exista acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva, y por otra, que constituye una medida de excepción que, como tal, debe interpretarse en términos restrictivos, por lo cual no resulta suficiente la sola petición o manifestación de voluntad de organizaciones artesanales para que la autoridad administrativa adopte esta medida de carácter excepcional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que SUBPESCA mediante carta N° 143, de 25 de enero de 2017, dio respuesta al sindicato recurrente, señalándole los avances que se habían realizado en el tema, dándole a conocer el protocolo referente a la materia e informándole de los pasos a seguir y de la documentación requerida para la elaboración de la propuesta de ingreso transitorio a la primera milla. Enseguida, a través de la resolución exenta N° 3.893, del 22 de noviembre de 2017, de SUBPESCA, se aprobó el plan de manejo para la pesquería de anchoveta y sardina española III y IV región, estableciéndose en su anexo 2 el protocolo de implementación del artículo 47 bis de la LGPA, en el cual se consignan siete etapas para conseguir la autorización en estudio, a saber: 1) propuesta del Comité de Manejo respectivo; 2) consulta al Comité Científico Técnico; 3) revisión de las observaciones efectuadas en la etapa anterior; 4) envío de propuesta a SUBPESCA; 5) elaboración de informe técnico por SUBPESCA; 6) resolución que llama a consulta pública a pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva, en orden a aprobar o rechazar la propuesta, y 7) resolución exenta de SUBPESCA que aprueba la autorización en estudio, indicando los términos del ingreso y el mecanismo de selección y de reemplazo de las embarcaciones. Así entonces, y de acuerdo con el anotado protocolo, se puede apreciar que la autorización en cuestión está sujeta a diversas etapas o trámites previos y que solo se encuentra en estado de ser resuelta por parte de SUBPESCA una vez que se tengan los resultados de la consulta pública efectuada, por lo que desde esa época debe contarse el plazo de seis meses a que alude el artículo 64 de la ley N° 19.880. Por consiguiente, es posible concluir que a la data de presentación de las solicitudes relativas a la autorización en análisis, SUBPESCA estaba impedida de resolver tales requerimientos al encontrarse en tramitación el referido plan de manejo y protocolo antes aludido, y, por ende, no es posible entenderlas aprobadas por la aplicación del silencio positivo. Finalmente, es necesario hacer presente a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que deberá procurar atender los requerimientos efectuados por particulares en materias de su competencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17, letra h) de la ley N° 19.880, y a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en sus artículos 7°, 8° y 14. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República