Dictamen CGR

Dictamen N° 29623/2018

2018-11-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre entrega de medicamentos para tratamientos ambulatorios de patologías de personas afectas al régimen de previsión de Carabineros de Chile

N° 29.623 Fecha: 28-XI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Margarita Morandé Malhuen, María Inés Mallea Salazar y don Yonis Gacitúa Cepeda, quienes solicitan un pronunciamiento en relación a la decisión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, de suspender la cobertura de ciertos medicamentos inmunosupresores que indican y que requerirían de por vida al haber recibido un trasplante de órganos, suspendiéndose dicha ayuda sin previo aviso ni informándose las razones que motivaron tal determinación. Requerida de informe, DIPRECA señala, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo segundo del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de DIPRECA, a esa dirección le corresponde concurrir al pago de medicamentos suministrados a sus imponentes mientras se encuentren hospitalizados, sin embargo, para los tratamientos ambulatorios, se suministran las medicinas a través de la farmacia del Servicio Médico Dental, la que los debe expender a precio de costo. Enseguida, señala que, sin perjuicio de lo consignado en el recién citado artículo, estimó pertinente efectuar concurrencias a dichos medicamentos de acuerdo a las coberturas establecidas por el Ministerio de Salud, para los imponentes del sistema de salud DIPRECA, quienes se encuentran excluidos de los beneficios de las Garantías Explícitas en Salud (GES), faltando únicamente para comenzar con dicho aporte a los interesados, la autorización de la Dirección de Presupuestos. Sin embargo, agrega, que ya se le informó al Hospital Institucional de esa nueva cobertura con el objeto de no interrumpir los tratamientos de los beneficiarios. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que los imponentes y sus cargas reconocidas de DIPRECA se encuentran excluidos del régimen de prestaciones de salud previsto en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469-, y por ello del sistema de garantías de salud contenido en la ley N° 19.966, según se desprende del artículo 1° de este último cuerpo legal. Enseguida, es menester indicar que el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea DIPRECA, dispone, en lo que interesa, que esa entidad brindará a sus imponentes beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial, los que quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. Tales prestaciones también se otorgarán a las cargas familiares reconocidas de los imponentes de dicho régimen, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, según dispone el artículo primero del mencionado decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el inciso primero del artículo décimo segundo del precitado reglamento establece que esa entidad concurrirá al pago de los medicamentos suministrados a sus imponentes mientras se encuentren hospitalizados, de acuerdo a los porcentajes fijados anualmente en virtud de lo preceptuado en su artículo sexto, agregando, en su inciso segundo, que para el tratamiento ambulatorio de los afiliados, esto es, aquella terapia que el paciente recibe sin necesidad de internarse en un centro de atención de salud, “la Dirección proporcionará los medicamentos a través de la farmacia del Servicio Médico Dental, la que los expenderá a precio de costo”. De acuerdo con el inciso tercero de la disposición en comento, tales medicamentos serán aquéllos de que disponga en existencia la precitada farmacia y que sean recetados por profesionales médicos de la Institución o que hayan celebrado convenios con ella, sin distinguir las patologías asociadas a esos fármacos. Pues bien, del marco normativo expuesto consta que DIPRECA si bien no está obligada a costear los medicamentos para tratamientos ambulatorios, debe proporcionarlos a precio costo, calidad que tendrían los medicamentos cuya cobertura se habría suspendido. En razón de ello, DIPRECA deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar la entrega oportuna de estos medicamentos, garantizando su acceso al precio de costo, sin perjuicio de las gestiones que actualmente estaría realizando a fin de obtener la cobertura de tales insumos a través del sistema de prestaciones AUGE. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República