Dictamen N° 29646/2009
N° 29.646 Fecha: 08-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Alejandro Ramírez Abarca, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando porque esa entidad previsional le ha descontado las deudas originadas por diversas atenciones médicas prestadas a su cónyuge, quien falleció en el mes de septiembre de 2005. Del mismo modo, reclama porque el seguro complementario de salud no cubrió dichos créditos, cuya prima, además, continuó descontándose después del deceso de ésta. Requerido informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo evacuó a través del Oficio N° 620, de 2008, acompañando una serie de documentos en relación con la materia. Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que por resolución del 5° Juzgado de Menores de Santiago, se dispuso en favor de la cónyuge del recurrente doña Rosalía del Carmen Valdés Retamal una pensión de alimentos que debía hacerse efectiva sobre el 25% del total de los emolumentos del alimentante, deducidos los descuentos estrictamente legales, y sin perjuicio de las asignaciones familiares correspondientes. Consecuente con lo anterior, se ofició a la Dirección de Previsión de Carabineros, Departamento de Retenciones Judiciales, con fecha 19 de enero de 1998. En este contexto y en atención a que existían dudas acerca de la correcta interpretación de la sentencia judicial en comento el recurrente con fecha 12 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal que aclarara dicho fallo, en orden a precisar si debía deducirse de la pensión alimenticia las prestaciones médicas en que incurriere su cónyuge a fin de que le fueran restituidas aquellas que le habían sido descontadas. Conforme con lo anterior, el Tribunal, con fecha 10 de diciembre de 2002, emitió el oficio N° 7.887, dirigido a la Dirección de Previsión de Carabineros, en el cual manifiesta, en lo que interesa, que la pensión alimenticia regulada en autos, sólo debe hacerse efectiva sobre el 25% del total de la pensión de jubilación del alimentante. De este modo, entonces, el Departamento de Retenciones Judiciales, emitió la comunicación interna N° 325, de 20 de diciembre de ese año, en la que se manifiesta que al imponente don Gabriel Alejandro Ramírez Abarca, solamente se le debe descontar el 25% de los emolumentos por concepto de retención judicial y en la eventualidad que la beneficiaria y sus cargas familiares obtengan atenciones médicas y dentales, deben ser descontadas de la pensión de alimentos. En consecuencia habida consideración a lo precedentemente expuesto, y a lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen N° 55.626, de 2006, cabe colegir que los gastos médicos en que incurrió la cónyuge del recurrente no eran de costo del titular de la pensión de retiro, por existir una orden emanada en tal sentido, de los Tribunales de Justicia, situación de la que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tuvo cabal y oportuno conocimiento. Por lo tanto, y en armonía con lo señalado .en el oficio N° 8.627, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, las sumas adeudadas a ese Órgano Previsional, por diversas prestaciones médicas que se le proporcionaron a la causante doña Rosalía del Carmen Valdés Retamal, constituyen una deuda hereditaria, la que como tal debe ser satisfecha según las reglas de la sucesión por causa de muerte, contenidas en el Libro III del Código Civil. Finalmente, en relación con el seguro complementario de salud, cabe señalar que revisados los antecedentes, se ha podido constatar que sólo a contar del mes de septiembre de 2005, se incorporó a la cónyuge como beneficiaria de éste, razón por la cual el mencionado seguro no puede cubrir dichos créditos toda vez que a la fecha de su deceso no se había pagado prima alguna que le hubiese permitido beneficiarse de él. Ahora bien, en cuanto a las primas que se descontaron con posterioridad, deben ser restituidas al recurrente, por carecer de causa que amerite tal descuento.